Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 003824/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 3824/2017/CA1

EXPTE. Nº CNT 3824/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87780

AUTOS: “ACOSTA, MARIANO C/ SUAREZ, DIEGO ANGEL Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 53)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala 5, para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y el D.G.D.V. dijo:

  1. - La Señora jueza de primera instancia lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral contra Á.S.G., a British American Tobacco Argentina Sociedad Anónima,

    Industrial, Comercial y Financiera y a Nestlé Argentina S.A. y la rechazó contra D.Á.S..

    Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que no quedó demostrado el presupuesto fáctico para la procedencia de la indemnización reducida prevista por el art. 247 LCT.

    Los codemandados Á.S.G., N.P.S. (hoy denominada British American Tobacco SAICF) y D.Á.S. apelan la sentencia definitiva dictada en digital el 27/03/2023, en los términos de los agravios expresados en los memoriales recursivos presentados ambos el 04/04/2023,

    replicado por la contraparte el 12/04/2023.

    La representación letrada de Á.S.G. cuestiona los honorarios regulados por reducidos en función del art. 21 de la ley 27.423, mientras que la codemandada British cuestiona por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

    A su turno, la representación letrada de D.Á.S. postula la revisión de sus honorarios por reducidos y peticiona se fijen en UMA.

    Asimismo, el perito contador el 28/03/2023 apela la regulación de sus honorarios, por considerarlos bajos.

  2. - El señor Á.S.G. cuestiona que no se tuviera por acreditada la causal rescisoria invocada con sustento en el artículo 247 de LCT, las multas en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 y la multa contemplada en el art. 80 de la LCT.

    Asimismo, se agravia de la remuneración tenida en cuenta a fin de establecer el monto de indemnización y de la aplicación del acta de la CNAT N 2764,

    cuya inconstitucionalidad plantea.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    A su vez, cuestiona la condena a entregar el certificado de trabajo referido en el art. 80 de la LCT y la imposición de las costas a su cargo.

    Por su parte British American Tobacco Argentina S.A.I.C.F. cuestiona la condena solidaria en los términos del art. 30 de la LCT, las multas de los artículos 1 y 2,

    ley 25.323 y la multa del art. 80 de la LCT y la condena en costas.

    Por último, el codemandado D.Á.S. se agravia de la imposición de las costas en el orden causado.

  3. - En el caso de marras no se discute que la relación laboral que uniera a las partes, se extinguió por despido directo dispuesto por la empleadora, al exteriorizar su voluntad rescisoria mediante misiva del 27/04/2016 -ver carta documento obrante a fs. 104- en los siguientes términos: "...Ante la disminución de trabajo fehaciente comprobable por la intempestiva, arbitraria y unilateral rescisión sin causa de los contratos de distribución con exclusividad dispuesta por nuestro proveedor N.P.S.; frustración y ruptura contractual que me resulta ajena, imprevisible,

    inevitable e irresistible y por tanto no causada por el suscripto. Por ello y ante esta situación descripta lamento comunicarle que a partir del día de la fecha y en términos del art 247 LCT declaramos resuelto el vínculo laboral, poniendo a su disposición en los términos de ley liquidación final y certificados previstos en el art. 80 LCT en sede de la empresa…”.

    Por lo demás, quedó firme la condena solidaria en los términos del art. 30

    de la LCT impuesta a la firma Nestlé.

    En dicho marco y delineados los agravios vertidos, he de comenzar por el tratamiento de la queja tendiente a cuestionar la falta de acreditación de los presupuestos que legitimaría la extinción del contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización reducida en los términos del artículo 247 de LCT.

    Luego continuaré con el tratamiento de los restantes planteos en forma conjunta o separada según el caso y resolveré la queja de la condena solidaria en el marco del art. 30 de la LCT.

  4. - Respecto a la cuestión medular planteada ante esta alzada, el coaccionado Á.S.G. cuestiona que la sentencia haya encontrado no justificado el despido directo del señor A., en el marco del art. 247 LCT y receptado las indemnizaciones derivadas del cese.

    Critica que la sentenciante de origen no haya valorado la presentación de la sociedad en concurso preventivo de acreedores en trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 del Departamento Judicial de Mercedes (provincia de Buenos Aires),

    como causal suficiente para justificar la extinción de acuerdo a las previsiones del art.

    247 LCT, ni el testimonio del señor A. que testificó sobre los problemas financieros de la empresa.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    2

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT 3824/2017/CA1

    Al respecto la norma en cuestión dispone que: “En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley…”.

    Esta norma como medida flexibilizadora libera al empleador la mitad de la indemnización por despido cuando se halla motivado en falta de trabajo no imputable a su esfera.

    Los extremos aportados a la litis me permiten coincidir con el criterio sustentado por la magistrada interviniente.

    Arribo a tal concordancia debido a que en el caso no se configuraron los presupuestos que habilitan el despido en los términos de la norma referida, puesto que no se aportó en autos prueba alguna tendiente a demostrar la falta o disminución de trabajo no imputable al empleador. Tampoco se acreditaron las medidas adoptadas para paliar la situación deficitaria invocada.

    Cabe recordar que la viabilidad de la reducción indemnizatoria dispuesta por la normativa invocada requiere para su procedencia la concurrencia de una serie de presupuestos, a saber: a) la existencia de falta o disminución de trabajo que, por su entidad, justifique la disolución del contrato; b) que esa situación no sea imputable al empleador, es decir, que no se deba a circunstancias propias del riesgo empresario; c)

    que se hayan tomado todas las medidas tendientes a evitar la situación o a atenuarla; d)

    que la causa invocada revista cierta durabilidad que impida el mantenimiento del vínculo laboral y e) que se haya respetado el orden de antigüedad.

    Para que sea viable esta inmunidad parcial, el empleador debe demostrar dos supuestos: la falta de trabajo (supuesto material) y la inimputabilidad (supuesto subjetivo).

    Una vez probados tales elementos, la indemnización menguada procede si el empleador respeta el elemento de la antigüedad (condicionamiento personal).

    Ninguno de estos requisitos se encuentra siquiera demostrados indiciariamente en la causa.

    En momento alguno aparecen elementos que demuestren que las circunstancias que determinaron la crisis por la que atravesó la empresa resultaron ajenas al riesgo que cualquier empresario asume al ingresar al mercado con su propio medio de producción.

    La interpretación del art. 247 de la L.C.T. debe ser restrictiva, ya que el principio que rige es el sentado en el art. 10 LCT, conservación del empleo, debiendo la empleadora -como una buena persona de negocios- adoptar otras medidas para paliar la Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    crisis coyuntural por la que atraviesa la empresa. Por lo que, en principio y salvo escasas excepciones, las dificultades económico-financieras que pueden afectar la marcha de la empresa ante determinadas coyunturas no escapan al denominado “riesgo empresario”.

    Los presupuestos que motivan este tipo de extinción deben exceder el riesgo de la empresa, ya que los quebrantos o la baja rentabilidad de la explotación constituyen contingencias propias del empresario que sólo éste debe asumir en el marco del contrato de trabajo, que ciertamente, no es asociativo.

    Por ello es que, justamente, el empleador no debe limitarse exclusivamente a acreditar la crisis que podría haber afectado a un sector de la economía en que su producción se insertara, sino que debe demostrar en sede judicial frente a su contraparte que existió una causa ajena e imprevisible que incidió en el funcionamiento de la empresa, ajeno a una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad.

    Desde tal perspectiva de análisis, la eventual situación económica que atravesaba la empresa codemandada –por la cual se invocó una caída de la actividad productiva en vinculación con la crisis que afectó al rubro -ver carta documento a fs.

    104- no resulta suficiente o idónea para alterar la conclusión de grado, pues justamente esa situación es la que no encuadra dentro de los presupuestos de la norma referida.

    Por lo demás, esta cuestión ya ha sido zanjada con la redacción actual de los arts. 1732 y 1733 inc. e) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que retomaron criterios ya incluidos en la Ley de Contrato de Trabajo original que fuera oprobiosamente eliminados por el gobierno de facto que usurpó el poder político durante la última dictadura cívico militar.

    No...

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