Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 026951/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. Nº CNT 26951/2020/CA1

JUZGADO Nº 54

AUTOS: “A.M.H. c/ COMPAÑÌA LASER

GROUP S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”

Ciudad de Buenos Aires, 07 de septiembre de 2023.

VISTOS:

Estos autos, para resolver el recurso deducido por la demandada NILDA

MARCELA DIANI, contra el pronunciamiento recaído en la instancia anterior mediante el cual el Señor Juez “a quo”, apartándose del dictamen fiscal, resolvió

desestimar el planteo de nulidad, por extemporáneo.

Y CONSIDERANDO:

  1. En orden al recaudo temporal que exige el artículo 59 de la L.O., la recurrente interpuso su planteo de nulidad el 14/04/23 afirmando que tomó

    conocimiento de la existencia de las actuaciones el 12/04/2023, a través de una llamada telefónica de su hermana, quien le avisó que había sido citada como testigo en un juicio laboral en el que ella se encontraba demandada.

    La controversia suscitada, respecto del momento en que realmente la demandada Diani, se enteró de la existencia de una acción judicial en su contra,

    se sustenta en consideraciones que carecen de eficacia como para desacreditar los dichos de la nulidicente, efectuados en los términos del artículo 59 L.O.

    No es razonable juzgar como falsa, la fecha en que la apelante dijo haber tomado conocimiento de la existencia del juicio, en base a la fecha en que su hermana fue notificada de la citación como testigo, máxime cuando no surge de los términos de la cédula fechada el 30/03/23, ni de la carátula de la causa, el nombre de N.M.D..

    Por lo demás, sostener que la comunicación entre ambas hermanas debió

    haber tenido lugar con anterioridad al 12/04/23, revela una especulación impropia de la actividad jurisdiccional, por cuanto se exhibe carente de todo fundamento y,

    por lo tanto, violatoria del derecho de defensa en juicio.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    En los términos expuestos, el requisito temporal previsto en el artículo 59

    L.O., debe juzgarse cumplido.

  2. En lo atinente al aspecto sustancial, los agravios se centran,

    principalmente, en que la diligencia del traslado de la demanda fue efectuada en un domicilio antiguo, en el que no vivía al momento en que se efectuó la notificación que discute. En tal sentido manifiesta que el real es de la calle A. 1444 2º piso “D” de la Ciudad de Buenos Aires.

    El planteo de la quejosa es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 L.O., en cuanto establece que la notificación de la demanda debe ser efectuada en el domicilio real.

    Luego, no se advierte ningún supuesto fáctico ni jurídico que habilite el apartamiento de la disposición normativa citada.

    Sentado lo expuesto y con relación al informe del RENAPER que invoca la parte actora a fs. 207/9, cabe precisar que, la obligación de mantener un domicilio actualizado, establecida por la ley 17.671 (que data del año 1968), denominada “IDENTIFICACION REGISTRO Y CLASIFICACION POTENCIAL HUMANO

    NACIONAL”, debe ser interpretada en consonancia con las funciones del RENAPER, que surgen de su artículo 2.

    Por lo tanto, el domicilio que se denuncie ante dicho organismo sólo tiene validez a los fines electorales, ya que, tal como determina el artículo 47, “Se tendrá

    por domicilio el definido por el Código Civil como domicilio real y por residencia habitual el lugar donde la persona habite la mayor parte del año”.

    Como puede apreciarse,...

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