Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Mayo de 2019, expediente CNT 039723/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

X

SENT.DEF. EXPTE. N°: 39.723/2013/CA1 (47530)

JUZGADO N°: 15 SALA X

AUTOS: “ACOSTA LEONARDO MIGUEL C/ METALES DEL TALAR S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 13/05/19

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan los autos a esta instancia a propósito de los recursos que contra la sentencia de fs. 195/198vta. interpusieron Complementos Empresarios S.A. a fs. 199/203vta. y M.d.T.S. a fs. 206/208, replicado únicamente el primero a fs. 210/213. A su vez,

    existen apelaciones por los emolumentos asignados en la instancia anterior (por parte de la perito contadora a fs. 205 y vta. y la codemandada Complementos Empresarios S.A. a fs. 203

    apartado IV).

  2. ) Por razones de método, comenzaré por el tratamiento del agravio articulado por M.d.T.S. en torno a la improcedencia del despido decidido por la recurrente.

    En ese sentido de comienzo se agravia la codemandada por cuanto la señora juez de la anterior instancia consideró que los términos de la comunicación rescisoria resultaron generales e imprecisos al resolver el despido (directo) del actor y no cumplimentaron los requisitos establecidos por el art. 243 de la L.C.T.

    Llega firme a esta instancia revisora que la extinción de la relación laboral se instrumentó por decisión de la codemandada M.d.T.S. mediante comunicación postal de fecha 16/07/2011 que, en lo sustancial, dice: “Ante falta grave de respeto a superior,

    abandono del puesto de trabajo sin autorización sumado al uso de celular en lugares prohibidos, siendo estas faltas reiteradas de inconductas laborales previas, comunicamos Fecha de firma: 13/05/2019

    Alta en sistema: 03/06/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    despido por su exclusiva culpa…” (ver carta documento rescisoria glosada a fs. 35, no cuestionada).

    Memoro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la obligación legal de notificar la motivación del despido responde a la finalidad de dar al trabajador la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa (conf. sentencia de la C.S.J.N. del 16/2/93, dictada en autos "R. c/La Prensa").

    Sobre el punto el art. 243 de la L.C.T. prescribe que la comunicación escrita del despido debe contener una "expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato". Y desde tal perspectiva, coincido con la magistrada que me ha precedido en cuanto a que el contenido de la comunicación rescisoria no cumplimenta en debida forma dicha obligación, además de que no medió previa intimación dirigida al actor frente a la sanción máxima que implica el despido, tal como lo exige el deber de buena fe que rige las relaciones laborales desde su inicio y hasta su extinción (art. 63 de la L.C.T.).

    En efecto, los incumplimientos allí endilgados sin identificar el contenido de la supuesta “falta grave” o las referencias de “abandono del puesto de trabajo” y de “lugares prohibidos” para el uso del celular, sin mayores detalles de modo, tiempo o lugar aparecen como imputaciones –valga la redundancia- genéricas al carecer de toda referencia relativa al momento o circunstancias en que las mismas se habrían producido.

    Sin perjuicio de ello y como bien sostuvo la magistrada que me ha precedido, la declaración de los testigos brindados a instancia de la codemandada M.d.T.S. lucen imprecisos y contradictorios entre sí en relación con el relato de V. quien fuera señalado por la recurrente como el supervisor que intervino en el suceso que desencadenó

    el despido del actor en oportunidad de contestar la demanda entablada.

    En efecto V. (ver fs. 128y vta.), refiere a una discusión con el actor originada en haberse “ausentado del lugar de trabajo” y que caracteriza como “unos minutos” en los que permanecieron “que sí que no”, sin recordar día ni fecha, ni darle la trascendencia que exige una medida rescisoria como la dispuesta por la codemandada M.d.T.S. y a la que esa Fecha de firma: 13/05/2019

    Alta en sistema: 03/06/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

    X

    parte alude en su contestación de demanda. De allí que resulta infructuosa para acreditar los hechos referidos en su responde. Por otra parte el resto de los testigos –C., Tedeseco y Casas- (ver fs. 129 y vta. 131 y 132 y vta.) que prestaron declaración a instancia de la recurrente son meros testigos de referencia ya que C. afirmó no tener contacto directo con el actor y haber tomado conocimiento de la discusión en virtud de reuniones de jefe de cada sector donde le informó lo sucedido el gerente del sector. En el caso de T. (supervisor) refiere a un episodio...

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