Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Agosto de 2011, expediente 6.673/07

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación 1

Causa nº 6.673/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86949 CAUSA NRO. 6.673/07

AUTOS:"ACOSTA JUAN PABLO C/ GRUPO DE LA PUERTA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO"

JUZGADO NRO. 59 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.312/331, apelan la parte actora (a fs.344/348) y los demandados D. (a fs.336/337) e Industrial KS SA (a fs.344/348).

    Posteriormente, el actor contestó los agravios de sus contrarias a fs.356/358.

  2. Memoro que en las presentes actuaciones, la Sra. Juez que me precedió

    determinó que el actor y las codemandadas Grupo de la Puerta SA y Natividad de J.D. estuvieron vinculados a través de un contrato de trabajo (arts.4, 5, 21, 22,

    25, 26 y concordantes de la LCT). Para arribar a dicha conclusión tuvo en cuenta especialmente la situación de rebeldía procesal en la que se encuentra incursa la empresa referida (art.71 de la LO), la prueba de la prestación de servicios aportada por el actor (art.23 de la LCT) y la orfandad probatoria de las demandadas. De ese modo,

    resolvió que el silencio de éstas frente a las intimaciones del trabajador tendientes a que se regularizara su situación, entre otras cosas, constituyó injuria suficiente para justificar la extinción del vínculo (art.242 de la LCT).

    En el mismo sentido y tras considerar que en la causa se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para su procedencia, decidió viabilizar el reclamo formulado en concepto de accidente laboral, extendiendo la responsabilidad a la codemandada Industrial KS S.A., de conformidad con lo normado por el art.30 de la LCT.

    Ahora bien, luego de sucesivas audiencias designadas a los fines previstos por el art.80 de la LO (ver fs.379, 381) a fs.397/398 el actor e Industrial KS SA llegaron a un acuerdo conciliatorio respecto del reclamo por accidente, por el cual la codemandada referida se comprometió a abonar al Sr. A. la suma de $120.000, en concepto de indemnización por el accidente laboral sufrido, en las condiciones establecidas a fs.397. Asimismo, en el mismo acto, el actor desistió de la acción y del derecho contra dicha empresa y manifestó su voluntad de continuar el reclamo respecto de los restantes codemandados.

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    Tanto el acuerdo conciliatorio como el desistimiento referido fueron homologados a fs.399/400, quedando pendientes de resolución los recursos de apelación interpuestos por el codemandado Natividad de J.D. y el actor.

  3. Por razones de orden metodológicas, me avocaré en primer lugar al tratamiento de los agravios deducidos por el co-demandado D., que se queja porque considera arbitraria la sentencia dictada, cuestionando especialmente la valoración de la prueba testimonial y pericial efectuada en origen.

    Ante todo, considero que la queja deducida no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la LO.En efecto, el apelante no consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por la Sra. Jueza. Tan sólo se limita a efectuar consideraciones generales y meramente dogmáticas e insiste con la postura que adoptó al contestar la demanda, que ya fue desestimada en la anterior instancia.

    Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación, debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y fundamentalmente, criticar los errores –de hecho o de derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando -con toda exactitud- cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento.

    En ese orden de ideas, se ha expresado en términos que comparto, que el escrito de expresión de agravios debe expresar con claridad y precisión porqué el apelante considera que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez o Jueza valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley, todo ello, como señalé, mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido. (C.. Highton Elena

  4. y A., B.A. y otros “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial Tº 5, pág.239 y sgtes - 2006- Buenos Aires – H. ).

    No obstante lo expuesto, con el fin de preservar la garantía de defensa del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

    1. En el primero de sus agravios, sostiene que en las presentes actuaciones no se acreditó que las demandadas integraran un grupo económico, ni que hubieran utilizado fraudulentamente la figura societaria.

      Al respecto, advierto que la Sra. Juez a-quo no basó su decisión ni en la Ley de Sociedades Comerciales, ni en lo dispuesto por el art.31 de la LCT –como refiere el recurrente- sino que lo hizo en los términos del art.26 de la LCT, tras considerar que el codemandado D. era co-empleador del actor.

    2. En cuanto a la apreciación de la prueba y en especial, la testimonial, cabe señalar que el art.386 del CPCCN exige que se efectúe la valoración de acuerdo con Poder Judicial de la Nación 3

      Causa nº 6.673/07

      los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si un testimonio luce objetivamente verídico, no sólo por la congruencia de sus dichos sino además por su corroboración con el resto de las pruebas obrantes en autos, se trata, en definitiva, de una facultad privativa del Magistrado/a.

      Agrego que el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto,

      mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos aportados al proceso. Por ese motivo, declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos,...

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