Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 23 de Mayo de 2017, expediente CCF 000448/2003/CA002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa No. 448/03 –S.I “A. y otros C/ Obra Social del Pers. de la

Industria de la Alimentación s/ Daños y Perjuicios”

Juzgado N° 4 Secretaría N° 8 En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de 2017, reunidos en Acuerdo los

jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de

conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

  1. La sentencia de fs. 823/828 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por

    los señores J., J., C. y D. –hijos de la causante y

    condenó a la Obra Social de la Industria de la Alimentación, a abonar a los actores la suma de $

    50.000 con la modalidad y los intereses indicados en la sentencia, más las costas del litigio a

    cargo de la vencida.

    Para así resolver, el señor juez aquo ponderó el conjunto de las constancias de la

    causa, en especial, el informe del perito médico y las declaraciones testimoniales, llegó a la

    conclusión de que el cumplimiento de las prestaciones que se encontraban a cargo de la

    accionada no ha sido en tiempo oportuno, como también que el doloroso proceso que atravesaron

    los hermanos A. debido a la enfermedad de su madre y su posterior fallecimiento se vio

    acentuado por no haber podido centrarse en brindarle el cuidado, el amor y el sostén emocional

    en calidad de hijos, sino que debieron estar en forma permanente ocupándose de que la madre

    reciba la atención médica necesaria para que se cumpla con las prescripciones, medicación,

    alimento y cuidado sanitario debido, que le posibilitaban a la causante contar con una buena

    calidad de vida por el tiempo que le restaba.

    En consecuencia, el capital admitido ascendió a la suma de $ 50.000 (por daño

    moral $10.000 –para cada uno y $10.000 en concepto de daño psicológico para el señor Juan

    Carlos Acosta), con intereses desde la notificación de la demanda y hasta el efectivo pago, a la

    tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones habituales de descuento a

    treinta días. Asimismo, el magistrado de la anterior instancia rechazó la impugnación de

    inconstitucionalidad deducida por la parte actora contra la ley 24.432 en virtud de los

    argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal en su dictamen de fs. 766/768.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 835 (el recurso no fue

    concedido por resultar extemporáneo cfr. fs. 836). La parte demandante, cuyo recurso fue

    Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16232747#171142162#20170523132919703 concedido a fs. 830, fundó sus agravios mediante el escrito de fs. 852/855, que mereció la

    contestación de su contraria a fs. 857/859.

    Diré, en primer lugar, que no encuentro fundado el pedido de deserción del recurso

    que formuló la accionante a fs. 857, habida cuenta que la parte demandada ha fundado sus

    agravios, que ha identificado con claridad, no requiriendo un extenso desarrollo para reclamar la

    revisión del Tribunal sobre un aspecto de la sentencia que considera injusto y errado. En

    consecuencia, las exigencias formales del código procesal han sido satisfechas (art. 266 del

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), debe desestimarse la petición de la parte

    actora.

  3. El memorial de la accionada, contiene los siguientes agravios: a) el juez aquo,

    para la atribución de responsabilidad no tuvo en cuenta la relación de causalidad que existe entre

    el hecho y el daño. El estado de salud previo de la paciente que desencadenó el deceso, fue el

    hecho que provocó los sentimientos de angustia, molestias espirituales, dolor, sensación de

    pérdida, etc. Agregó que la gravedad del paciente tenía que ser considerada en la sentencia,

    puesto que su estado previo provocó la ruptura del nexo causal; b) no se verifica una relación de

    causalidad adecuada entre la demora en otorgar las prestaciones y el daño; c) la suma fijada en

    concepto de daño moral deviene arbitraria y desproporcionada en atención a que el rubro no

    guarda relación causal con el hecho dañoso; d) se fija por daño psicológico la arbitraria suma de

    $10.000 para el coactor J.C. C., careciendo la misma de todo sustento fáctico y

    jurídico, el aquo omite considerar que el daño que manifiesta padecer el coactor no está

    determinado por la demora de la obra social, sino por el grave estado de salud de su madre que

    culminó en deceso. El rubro tal como se reclama no constituye un daño autónomo pues se

    trataría de corresponder por daño moral; e) se agravia de la imposición de las costas a su parte en

    atención a que la demanda fue...

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