Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 23 de Mayo de 2017, expediente CCF 000448/2003/CA002
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2017 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa No. 448/03 –S.I “A. y otros C/ Obra Social del Pers. de la
Industria de la Alimentación s/ Daños y Perjuicios”
Juzgado N° 4 Secretaría N° 8 En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de 2017, reunidos en Acuerdo los
jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de
conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
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La sentencia de fs. 823/828 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por
los señores J., J., C. y D. –hijos de la causante y
condenó a la Obra Social de la Industria de la Alimentación, a abonar a los actores la suma de $
50.000 con la modalidad y los intereses indicados en la sentencia, más las costas del litigio a
cargo de la vencida.
Para así resolver, el señor juez aquo ponderó el conjunto de las constancias de la
causa, en especial, el informe del perito médico y las declaraciones testimoniales, llegó a la
conclusión de que el cumplimiento de las prestaciones que se encontraban a cargo de la
accionada no ha sido en tiempo oportuno, como también que el doloroso proceso que atravesaron
los hermanos A. debido a la enfermedad de su madre y su posterior fallecimiento se vio
acentuado por no haber podido centrarse en brindarle el cuidado, el amor y el sostén emocional
en calidad de hijos, sino que debieron estar en forma permanente ocupándose de que la madre
reciba la atención médica necesaria para que se cumpla con las prescripciones, medicación,
alimento y cuidado sanitario debido, que le posibilitaban a la causante contar con una buena
calidad de vida por el tiempo que le restaba.
En consecuencia, el capital admitido ascendió a la suma de $ 50.000 (por daño
moral $10.000 –para cada uno y $10.000 en concepto de daño psicológico para el señor Juan
Carlos Acosta), con intereses desde la notificación de la demanda y hasta el efectivo pago, a la
tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones habituales de descuento a
treinta días. Asimismo, el magistrado de la anterior instancia rechazó la impugnación de
inconstitucionalidad deducida por la parte actora contra la ley 24.432 en virtud de los
argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal en su dictamen de fs. 766/768.
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Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 835 (el recurso no fue
concedido por resultar extemporáneo cfr. fs. 836). La parte demandante, cuyo recurso fue
Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16232747#171142162#20170523132919703 concedido a fs. 830, fundó sus agravios mediante el escrito de fs. 852/855, que mereció la
contestación de su contraria a fs. 857/859.
Diré, en primer lugar, que no encuentro fundado el pedido de deserción del recurso
que formuló la accionante a fs. 857, habida cuenta que la parte demandada ha fundado sus
agravios, que ha identificado con claridad, no requiriendo un extenso desarrollo para reclamar la
revisión del Tribunal sobre un aspecto de la sentencia que considera injusto y errado. En
consecuencia, las exigencias formales del código procesal han sido satisfechas (art. 266 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), debe desestimarse la petición de la parte
actora.
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El memorial de la accionada, contiene los siguientes agravios: a) el juez aquo,
para la atribución de responsabilidad no tuvo en cuenta la relación de causalidad que existe entre
el hecho y el daño. El estado de salud previo de la paciente que desencadenó el deceso, fue el
hecho que provocó los sentimientos de angustia, molestias espirituales, dolor, sensación de
pérdida, etc. Agregó que la gravedad del paciente tenía que ser considerada en la sentencia,
puesto que su estado previo provocó la ruptura del nexo causal; b) no se verifica una relación de
causalidad adecuada entre la demora en otorgar las prestaciones y el daño; c) la suma fijada en
concepto de daño moral deviene arbitraria y desproporcionada en atención a que el rubro no
guarda relación causal con el hecho dañoso; d) se fija por daño psicológico la arbitraria suma de
$10.000 para el coactor J.C. C., careciendo la misma de todo sustento fáctico y
jurídico, el aquo omite considerar que el daño que manifiesta padecer el coactor no está
determinado por la demora de la obra social, sino por el grave estado de salud de su madre que
culminó en deceso. El rubro tal como se reclama no constituye un daño autónomo pues se
trataría de corresponder por daño moral; e) se agravia de la imposición de las costas a su parte en
atención a que la demanda fue...
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