Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Septiembre de 2021, expediente CNT 077438/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

JMR

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 77438/2015/CA1

AUTOS: “ACOSTA, J.B.M. C/ M.S. Y

OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital del 29/09/2020 apela la parte actora,

    a tenor del memorial recursivo del 07/10/2020, cuyas réplicas de ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS S.A.,

    M.S. y OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO

    datan del 20, 23 y 24/11/2020, respectivamente.

  2. La Sra. J. de instancia anterior rechazó la demanda incoada por el Sr. J.B.M.A., en lo principal de su reclamo. Para fundamentar ello, concluyó que el actor no logró acreditar ninguna de las injurias endilgadas a su empleadora M.S. y que motivaron la extinción del contrato por despido indirecto, a su vez,

    deslindando de toda responsabilidad a las empresas codemandadas.

  3. El recurrente objeta la decisión adoptada en grado, que importó el rechazo de las indemnizaciones por despido indirecto. En tal sentido, observo que –en el examen de las diversas injurias que el dependiente denunció, y sobre las cuales justificó la decisión rupturista– la a quo fundamentó el rechazo de las pretensiones, entre otras causales,

    señalando que “(…) con relación al ejercicio abusivo de ius variandi, dice el Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    actor al respecto, que la parte demandada le cambió el objetivo laboral que tenía en la estación ferroviaria de José C Paz y lo destinó repentinamente al Hospital de Niños R.G. de esta ciudad. En principio, cabe decir que la actividad de la co-demandada empleadora del actor, es prestar servicios de vigilancia a terceros, con lo cual, la posibilidad de cambio de objetivo laboral hace a la naturaleza de la propia actividad, en la inteligencia que la empresa prestadora depende de las contrataciones y tiempo de duración de tales contratos con los terceros, por lo que va de suyo que no le puede asegurar a un dependiente la permanencia en un mismo objetivo, ya que lo será en tanto el cliente mantenga el interés en contratar dicho servicio.

    Hecha tal salvedad, es dable apuntar que el ejercicio del ius variandi debe ser cumplimentado evitando perjuicios al dependiente, pero en este caso, el actor a lo largo de su demanda no alude a perjuicio concreto alguno, con lo cual, la objeción planteada en forma genérica es de ninguna relevancia jurídica. En conclusión, tampoco se acreditó esta causal de injuria denunciada en el telegrama de despido (art. 330, 356, 377 CPCCN, 90 LO)”.

    Pues bien, también advierto que no luce controvertido que la relación laboral se encontraba regulada por el CCT 507/07-A y que,

    efectivamente, la empleadora codemandada dispuso el traslado del Sr.

    1. hacia un nuevo objetivo, en el caso, al H.G., localizado en la calle S. de B. 1799 de la CABA (v. contestación de demanda a fs. 72vta. y CD 678391053 a fs. 98, acompañada como prueba instrumental por la propia accionada), esto es, a –aproximadamente– 45

    kilómetros de distancia del último establecimiento en el cual aquél prestara servicios (Estación J.C.P.d.F.G.. S.M., partido de J.C.P., PBA).

    Ante tal plataforma fáctica descrita, no puedo soslayar que la norma convencional dispone –en su artículo 13, inciso a)– que “[s]erá

    procedente el traslado de los Vigiladores dentro de un radio que no exceda a los treinta kilómetros del domicilio del empleado, el cual debe ser comunicado por escrito o telegráficamente al interesado (…)”, todo lo cual Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    conduce a concluir que la empresa incumplió con lo allí prescripto. Ello es así, pues –no obstante la imprecisión del actor al demandar, cual supone haber evaluado la medida decidida por el empleador considerando la ubicación del último establecimiento donde laboró, y no así la de su propio domicilio, como prescribe el CCT– lo cierto es que entre la residencia del empleado (España 4779, localidad de San Miguel, PBA) y el nuevo objetivo que le fue asignado (el ya referido nosocomio) se verifica una distancia aproximada a los 50 kilómetros, es decir, holgadamente superior a los 30

    kilómetros que la autorregulación habilita.

    En tal inteligencia, cabe colegir que la decisión promovida por la empleadora importó un incumplimiento al convenio colectivo y un ejercicio abusivo del ius variandi (cfr. art. 66 LCT) que –per se– constituyó una injuria de tal gravedad que no consintió la prosecución del vínculo, lo cual merece el reconocimiento al subordinado a percibir las correspondientes indemnizaciones por despido indirecto (cfr. arts. 242 y 246 LCT), todo ello...

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