Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Julio de 2012, expediente 11.916

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012

CAUSA Nro.11.916 - SALA IV

Penal Cámara Federal de Casación Penal ACOSTA, J.E. s/recurso de casación REGISTRO NRO. 1118/12 .4

AUTOS Y VISTOS:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 15/20 vta. de la presente causa N.. 11.916 del registro de esta Sala, caratulada: “ACOSTA, J.E. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 16 de esta ciudad,

    en la causa N.. 3034 de su registro, con fecha 16 de noviembre de 2009,

    resolvió hacer lugar a la nulidad de la detención de J.E.A. –

    que había sido solicitada por su defensa pública oficial- y, en consecuencia,

    sobreseerlo en orden al delito de abuso sexual por el cual fue requerida la elevación a juicio de la presente causa (arts. 166, 167, inc. 3°, 168, 2da parte, 169 y 172 del C.P.P.N.) – (fs. 9/12).

  2. Que, contra dicha resolución, el señor F. General M.G.S.J., interpuso recurso de casación a fs. 15/20 vta., el que fue concedido a fs. 21/21 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 27.

  3. Que el recurrente encuadró sus agravios en la vía casatoria prevista por el art. 456, inc. 2, del C.P.P.N., alegando una inobservancia de los arts. 123 y 404 del mismo código ritual.

    En primer lugar, el impugnante citó numerosos precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Cámara, atinentes a las facultades policiales para detener a un individuo sin una orden judicial.

    Seguidamente, y en aval a su pretensión, señaló que el voto mayoritario de la resolución impugnada –mediante la que se dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que culminó con la detención de J.E.A.- incurrió en una valoración que fraccionó la prueba recabada y que prescindió del contexto general en el que se llevó a cabo el cuestionado accionar policial.

    En síntesis, el señor F. General entendió que el tribunal adoptó una decisión arbitraria que conculca el debido proceso legal, por lo que solicitó que esta Cámara proceda conforme lo estipula el art. 471 del C.P.P.N.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., a fs. 29/30 se presentó el señor F. General ante esta Cámara, J.M.R.V., quien solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto.

  5. Que, en idéntica oportunidad procesal, a fs. 31/33 vta. se persentó B.L.P., Defensora Pública Ad-Hoc, quien solicitó que se rechace el remedio casatorio incoado.

  6. Que superada la etapa prevista en el artículo 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez M.H.B. dijo:

  7. Con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto por el señor F. General, corresponde señalar que la resolución impugnada es de aquellas contempladas por el art. 457 del C.P.P.N., los agravios 2

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    Penal Cámara Federal de Casación Penal ACOSTA, J.E. s/recurso de casación planteados se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido con los requisitos de temporaneidad y fundamentación exigidos por el art. 463 del C.P.P.N., por lo que corresponde concluir que el recurso interpuesto es formalmente admisible.

  8. Una mejor comprensión del caso bajo estudio requiere efectuar una breve reseña de la presente incidencia de nulidad.

    El señor Defensor Oficial solicitó -a fs. 1/3 vta.- que se declare la nulidad del procedimiento policial de detención llevado a cabo sobre su asistido J.E.A., porque, a su entender, ni del acta de detención obrante a fs. 2 de los autos principales, ni de la declaración del preventor interviniente (I.M.E.S., surge motivo legal alguno que habilite a la detención del encausado, en los términos de los arts.

    284 y 285 del C.P.P.N.

    El señor F. General contestó la vista conferida a fs. 5/8,

    oponiéndose al planteo nulificante. En sustento a su postura, expresó que las circunstancias del caso bajo estudio revelan que el personal policial actuó –a su entender- conforme a derecho.

    El tribunal a quo resolvió la cuestión a fs. 9/12. En dicha resolución, en primer lugar, se describió que “siendo las 02:10 hs. del 29 de abril de 2009, la oficial inspector M.E.S. detuvo a quien dijo llamarse J.E.A.. Y a fs. 1 la misma oficial declaró bajo juramento que ese día, aproximadamente a las 02:00 horas y cuando recorría la jurisdicción, al llegar a la esquina de las calles Estados Unidos y B. de I. observó a un hombre que iba corriendo por esta última, entre su intersección con Humberto 1° y Estados Unidos. Lo alcanzó y éste último le dijo: “yo le toqué la cola a la piba de campera blanca y nada más”. Ante ello, se dirigió a la esquina de H. 1° e I. a fin de ubicar a la damnificada y cuando llegó se encontró con 3

    quien se identificó como M.P., quien le dijo que la persona retenida le tocó sus partes íntimas mientras se hallaba en la parada de colectivos de la línea 126, en esa esquina. Ante ello, procedió a detener a A. en presencia de los testigos C.J.L. (fs. 4) y E.A.I. (fs. 5), conforme lo establecido por el código ritual” (cfr.

    fs. 9/9 vta.).

    Los señores magistrados que conformaron la mayoría,

    entendieron que “la detención del ahora imputado Acosta (….) se motivó en que el mencionado corría. Esta actividad (…) es la que corresponde fijar para determinar si la actuación de la funcionaria policial se desarrolló de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Y esto es así por cuanto lo que manifestara luego el detenido o la búsqueda realizada para dar con la presunta damnificada del hecho “confesado” por el mismo, con actividades posteriores que no deben confundirse” (cfr. fs. 9 vta.).

    A partir de tal premisa, se entendió que “en el momento en que el personal policial tomó la decisión de iniciar el procedimiento, no contaba con dato objetivo alguno que le indicara que el imputado tenía vinculación con la comisión de algún delito, sin perjuicio de lo cual, puso en marcha el procedimiento que culminó con la detención de A.” (cfr.

    fs. 10).

    En sentido coincidente, se expresó que “…nos encontramos con un sujeto que caminaba a “gran velocidad” por la calle y que al advertir la presencia de aquellos aceleró su marcha, sin tener los preventores conocimiento alguno de los motivos por los que A. tomó tal actitud, lo que resultaba insuficiente para desencadenar la intromisión de la que fue objeto el aquí imputado” (cfr. fs. 11).

  9. Reseñado lo anterior, desde ya adelanto que propiciaré hacer lugar al recurso de casación interpuesto, por los siguientes motivos.

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