Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Diciembre de 2015, expediente P 126013 RQ

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

P . 126.013-RQ - “A., E. A. s/ Recurso de queja en causa N° 65.051 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”.

///Plata, 2 de diciembre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 126.013-RQ, caratulada: “A., E. A. s/ Recurso de queja en causa N° 65.051 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”,

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 4 de agosto de 2015, declaró inadmisible el recurso extraordinario deducido, contra la decisión de ese mismo órgano que confirmó la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 8 del departamento judicial Lomas de Z. que condenó a E.A.A. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar penalmente responsable del delito de abuso sexual cometido a una menor de trece años de edad y con violencia, calificado por estar a cargo de la guarda y por aprovecharse de la situación de convivencia preexistente con la menor en concurso real con abuso sexual con acceso carnal calificado por estar a cargo de la guarda y aprovecharse de la situación de convivencia preexistente con la menor (fs. 10/28 vta.).

  2. Contra lo así decidido, la defensa particular -Dras. G.F. y C.L.- articuló recurso de queja por ante esta instancia -cfe. art. 486 bis, ley 14.647- (47/50 vta.).

  3. El art. 486 bis del C.P.P., luego de la reforma de la ley 14.647 (B.O. 5/XII/2014), establece que el recurso de hecho debe presentarse con copia simple de la decisión que se pretende recurrir, de las respectivas notificaciones y de cualquier otra pieza que el peticionario considere útil para fundamentarlo.

    En la presente, si bien el impugnante ha acompañado copias del recurso extraordinario -fs. 4/9 vta.-, de la decisión denegatoria del mismo -fs. 2/3 vta.-, así como de la decisión recurrida en primer término ante el órgano intermedio -fs. 10/28 vta.-, ha omitido cumplimentar con las notificaciones respectivas, configurando un recaudo necesario para evaluar la tempestividad de la queja.

    El déficit formal evidenciado impide a esta Suprema Corte analizar la...

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