Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 7 de Febrero de 2023, expediente CSS 154770/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 154770/2018 ALB

Autos: “ACOSTA DAMIAN c/ ANSES s/PENSIONES”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 154770/2018

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I.S. de autos que el actor inició demanda contra ANSeS, con el propósito de que se le reconociera el derecho a cobrar las sumas retroactivas de la Pensión Honorífica de Veterano de la Guerra del Atlántico Sur -que le fuera otorgada en los términos de la ley 23.848-, desde el 02 de abril de 1982.

  1. La magistrada interviniente hizo lugar a la defensa de prescripción de la acción cfr. art. 82 de la ley 18.037 opuesta por la demandada, y en virtud de ello,

    rechazó la demanda. El actor, disconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación y expresó agravios, conf. arts. 259 y 265 del C.P.C.C.N.

    En su memorial, la parte actora plantea la imprescriptibilidad del reclamo de autos, y sostiene que el art. 82 de la ley 18.037 resulta inaplicable a las pensiones graciables otorgadas en el marco de la ley 23.848, por cuanto se trata de un derecho con carácter eminentemente imprescriptible por su condición de previsional y alimentario.

    Plantea la inconstitucionalidad del decreto reglamentario N°2634/90, argumentando que el mismo excede la potestad reglamentaria otorgada por la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo de la Nación. Cita jurisprudencia y transcribe el dictamen fiscal de fecha 28/5/2019 en la causa “RAMIREZ OSVALDO ANDRES Y OTROS C/ANSES S/

    PENSIONES”, expediente N°86.370/11, solicitando se revoque el pronunciamiento apelado y se haga lugar a la demanda.

  2. Sentado ello, debe señalarse que el beneficio acordado por la ley 23.848 se trata de una pensión graciable vitalicia, y, por lo tanto, es ajena a las que se otorgan en el ámbito del sistema previsional. Por ello, la determinación de los requisitos a cumplir para su otorgamiento es un acto de política legislativa, que el art. 75, inc. 20 de la Constitución Nacional, atribuye al Congreso de la Nación.

  3. En este orden de ideas,

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A., SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    los parámetros para evaluar su procedencia y extensión, difieren de los utilizados para los beneficios comunes de la seguridad social.

    Ello es así, porque la autoridad otorgante cuenta con un margen amplio de discrecionalidad, particularmente en lo referente al número de las pensiones que confiere y a los montos que destina a ese fin, pues se halla supeditado a sus posibilidades financieras, cuya ponderación le corresponde con exclusividad y por lo tanto escapa a la apreciación judicial.

    En el marco aludido, el art. 1 de la ley 23.848 dispone que se otorgará una pensión de guerra a los ex soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el Decreto Nº 2634/90 (cfr. ley 24.652).

    Por su parte, el art. 5 del decreto Nº 2634/90, reglamentario de la ley 23.848,

    establece que: “las pensiones se abonarán: a) En el caso del artículo 1º de la...

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