Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 3 de Marzo de 2020, expediente CAF 026151/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

26151/2019 ACOSTA CEREALES SRL c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO

Buenos Aires, de marzo de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “A. Cereales SRL c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 457/468 vta., el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: 1) hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por la actora respecto del Impuesto al Valor Agregado de los períodos enero a noviembre de 2003 y salidas no documentadas por los pagos efectuados entre el 9 de enero al 5 de diciembre de 2003 y rechazarla respecto del Impuesto a las Ganancias del período 2003 y el IVA por el período diciembre de 2003 y salidas no documentadas por las operaciones celebradas entre el 9 y el 26 de diciembre de 2003 y 2) confirmar la determinación del impuesto a las ganancias en todas sus partes y del impuesto al valor agregado por el período fiscal diciembre de 2003 y salidas no documentadas por los pagos posteriores al 9 de dicho mes, con más intereses resarcitorios.

    Impuso las costas en proporción a los respectivos vencimientos.

  2. ) Que, a fs. 488 apeló la actora y expresó agravios a fs. 493/514, contestado por su contraria a fs.

    549/554 vta.

    La recurrente efectuó los siguientes planteos.

    1. La suspensión de la prescripción dispuesta en el art. 44 de la ley 26.476: sostiene que el Tribunal Fiscal consideró razonable el motivo de la norma en declarar la suspensión general de los plazos para determinar tributos, sin advertir que en el caso de Fecha de firma: 03/03/2020

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      marras el transcurso de tan extensos períodos de tiempo resulta plenamente atribuible a la inacción del Fisco que se tomó más de dos años para culminar con la inspección y más de tres para efectuar la determinación de oficio. Afirma que la ley es inconstitucional en cuanto se pretende su aplicación respecto de aquellos contribuyentes que no ingresaron en el régimen de excepción y obtuvieron sus beneficios.

    2. S. cuestiona la resolución en cuanto al análisis de la prueba pericial agronómica presentada. Manifiesta al respecto que se incurrió en mora injustificada en cuanto a su producción del cubicaje. Efectúa críticas en cuanto al modo en que se realizó.

    3. Sostiene que el Tribunal Fiscal se limitó a confirmar la estimación sobre base presunta por la presencia del socio gerente en la tarea de cubicaje y el basamento del cálculo sobre la base del manual de instrucciones sin advertir que el propio organismo fiscal arribó a una cifra desmedida. Afirma, en tal sentido, que el a-quo valoró parcialmente la prueba sin analizar los fundamentos del perito de su parte.

    4. Con relación a la prueba pericial contable afirma que de las respuestas de ambos peritos surge que tanto en el año 2003

      como al momento de realizar la pericial la práctica contable de la empresa reflejaba la realidad de los movimientos.

  3. ) Que, por su parte, el Fisco apela a fs.

    542/7 y se agravia en cuanto se hizo lugar a la excepción de prescripción articulada respecto del IVA correspondiente a los períodos enero a noviembre de 2003 y salidas no documentadas por los pagos efectuados entre el 9 de enero al 5 de diciembre de 2003, y por la distribución de costas.

    Sostiene al respecto que en los casos en los que se dictan en sede judicial medidas cautelares que le ordenan abstenerse de proseguir con los procedimientos de fiscalización y determinación, resulta innegable que cesada la causal de suspensión Fecha de firma: 03/03/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    26151/2019 ACOSTA CEREALES SRL c/ DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

    EXTERNO

    derivada de la sentencia judicial debe retomarse el cómputo del plazo prescriptivo, criterio del que deriva la absoluta temporalidad del ejercicio de las facultades determinativas.

    En tal sentido destaca que una vez concluida la medida cautelar el Fisco no contaba sólo con tres meses, sino que debía retomarse el plazo de prescripción que se hallaba suspendido.

    Cuando la imposibilidad jurídica de determinar de oficio la materia imponible desaparece el plazo de prescripción se reanuda.

    A fs. 470, apela los honorarios regulados a favor de los letrados y peritos de su parte por bajos. Asimismo apela por altos los regulados a los Dres. V.N., A.M. y los peritos Santo y Miazzo.

  4. ) Que, en primer lugar, y en cuanto a la prescripción, cabe señalar que el Tribunal Fiscal hizo lugar a tal excepción respecto del IVA de los períodos enero a noviembre de 2003 y salidas no documentadas por los pagos efectuados entre el 9 de enero al 5 de diciembre de 2003. En tanto en el caso de los impuestos a las ganancias del ejercicio 2003, IVA 2003 y salidas no documentadas correspondiente a los pagos realizados entre el 10 y el 26 de diciembre de 2003, el cómputo de la prescripción que comenzó

    a correr el 1/1/2005 vencía recién el 1/1/2011 por aplicación del art.

    44 de la ley 26.476, por lo que a la fecha del dictado de los actos recurridos no se encontraba cumplido y por lo tanto respecto de esos períodos procedía su rechazo.

    Puntualmente, y en lo que se refiere a la suspensión alegada por el Fisco por aplicación del principio contemplado en el art. 3980 del Código Civil, el a-quo se pronunció

    por su rechazo, lo cual fue motivo de agravio del...

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