Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 8 de Abril de 2016, expediente CNT 011375/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 11375/2011 - ACOSTA BASILICA Y OTROS c/ INSTITUTO CARDIOVASCULAR INTEGRAL S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 08 de abril de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, por considerar que la relación que unió a las partes fue de trabajo y condenó

    solidariamente a los codemandados Instituto Cardiovascular Integral SA, Nazca SA, O.P.C. y M.A.A.S.M. a satisfacer al actor diversos créditos de índole laboral. Viene apelada por los tres accionados nombrados en último término, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs.632/638, fs.639/649 y fs.650/651, que merecieron la réplica de fs.662/670.

    Asimismo, el perito contador actuante objeta la regulación de sus honorarios profesionales (fs.629).

  2. Trataré en primer orden el tema relativo a la naturaleza del vínculo, que suscita la queja común de los apelantes. Insisten sobre la naturaleza civil de la contratación. Concretamente aluden a la calidad de empresario del actor y a la modalidad con la que prestaba servicios, lo cual permite aceptar el punto de vista sostenido y despejar la configuración de una relación laboral. En síntesis, discuten el lineamiento seguido en la instancia de grado y la conclusión arribada con fundamento en el artículo 23 de la LCT.

    En mi opinión, los cuestionamientos no son atendibles y en esa inteligencia me expediré. Tengo dicho en supuestos del tipo del presente, que lo Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20780569#150796252#20160408120047560 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX sustancial radica en la operatividad del artículo 23 citado, en cuanto resulta ser el método conveniente de análisis en esta clase de controversias, en las que las partes discrepan acerca de la naturaleza jurídica de la relación que las unió y en la que uno de los sujetos es una persona física que ha comprometido su propia actividad profesional. A mi modo de ver y tal como en definitiva fue resuelto en la instancia de grado, el estudio debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en la norma mencionada supra, esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresarial ajena, lo cual permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo.

    Como es sabido, la norma tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión de la normativa laboral y opera incluso cuando se ha contratado utilizando figuras no laborales. En el caso bajo estudio, llega firme a esta Alzada que los apelantes han reconocido la prestación de servicios personales del actora en el ámbito del emprendimiento médico que organizan y administran, de modo tal que se halla configurado el móvil agitador del proceso presuncional descripto. En esa inteligencia, los demandados debían necesariamente desvirtuar los efectos de la citada presunción legal (artículo 377 del CPCCN), extremo que –tal como se resolvió en la anterior instancia- no advierto hayan logrado hacer, pues los argumentos que sostienen no logran conmover lo decidido. Es que la circunstancia de que el actor emitiera facturas no reviste trascendencia a los fines de caracterizar la relación habida entre las partes, ni le quita a dicho pago su carácter salarial si el mismo responde a prestaciones propias del contrato de trabajo, ya que en toda disciplina jurídica, aunque con mayor énfasis en el derecho del trabajo, los hechos deben ser analizados a la luz de la regla de la Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20780569#150796252#20160408120047560 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX “primacía de la realidad”, según la cual la verdadera situación fáctica debe primar sobre las denominaciones o calificaciones utilizas por las partes (artículo de la 14 LCT).

    Desde tal perspectiva de análisis, aprecio –al igual que lo hizo la magistrada a quo- que amén de la presunción aludida, la prueba testimonial no hace más que corroborar que el desempeño del actor obedeció a una típica relación de dependencia, lo cual, por aplicación...

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