Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 068825/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 68825/2017/CA1

AUTOS: “ACOSTA, A.R. c/ BOF, J.J. Y OTROS s/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 44 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de grado, mediante su pronunciamiento definitivo, admitió

    parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda, orientadas al cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Tal decisión suscita la queja de la parte actora, a tenor de la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado vía informática, que mereció réplica de sus adversarias. A su vez, las actuaciones vienen a conocimiento de esta Alzada también a propósito de los cuestionamientos que el Dr. D.A. (letrado apoderado de la requirente) y la perita contadora formulan con respecto a los honorarios regulados en la instancia anterior y, asimismo, merced a la apelación subsidiariamente articulada por RINKEL S.A. mediante presentación efectuada el 17.11.2022, dirigida a objetar la providencia dictada el 15.11.2022.

  2. Mediante la última de las resoluciones mencionadas, la magistrada anterior desestimó el recurso que la sociedad demandada dedujo contra la sentencia de mérito,

    en la inteligencia de considerar que el valor comprometido ante esta Alzada no alcanzaba el umbral pecuniario de apelabilidad instituido por intermedio del artículo 106

    de la L.O. A su vez, tal encartada articuló un nuevo remedio de apelación contra dicha resolución denegatoria, ensayo que sí mereció oportuna concesión de parte de la judicante, en los términos del artículo 105, inc. “h” de la norma adjetiva precitada (v.

    providencia del 1.02.2023).

    Preliminarmente cabe recordar que, como resulta sabido, este Tribunal no sólo goza de potestad para examinar la procedencia -o no- de los recursos que convocan su intervención revisora, sino también las facetas inherentes a su viabilidad adjetiva (inclusive, huelga decir, en lo atinente a los aspectos temporales) y al encauce provisto en la sede originaria, puntos en torno a los cuales no aparece ligado o condicionado al criterio de la judicatura de origen, ni tampoco a la conformidad de las partes, dado que tal escrutinio puede efectuarse oficiosamente. En efecto, tal como enseña Palacio, la competencia para entender en dicho remedio deviene distribuida entre esta Cámara y el judicante que dictó la resolución impugnada, cuya intervención al respecto se circunscribe a pronunciarse sobre la admisibilidad formal del recurso, mas sin obturar el posterior análisis que pudiera efectuar el órgano jurisdiccional de Alzada, que luce Fecha de firma: 31/10/2023

    investido de facultades para rever, y eventualmente modificar, el juicio del emisor del Alta en sistema: 03/11/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    acto (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, A.P., 2ª Ed., t. V, Buenos Aires, 2001, pág. 88; en igual sentido: CNAT, S.I., 18/05/09, S.

  3. 15.554, “R.D., H.O. c/ Disco S.A. y otro s/ Despido”; Sala V, 20/04/12, S.

  4. 28.586,

    SUTERH Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c/

    Consorcio De Propietarios Del Edificio Vidt 1947/49 s/ Ejecución Fiscal

    ; Sala IV,

    13/07/15, S.

    I. 52.637, “Sindicato Unido de Trabajadores y Empleados del PAMI

    SUTEPA c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/

    Juicio Sumarísimo

    ; entre muchos otros).

    Desde esa perspectiva, un detenido análisis del remedio bajo análisis permite advertir que la vía de reproche empleada por la demandada quejosa resulta improcedente pues, cuando quien juzga rehúsa un recurso, la parte que lo dedujo carece de la prerrogativa para cuestionar esa denegatoria mediante la interposición de idéntico remedio y, en cambio, debe ocurrir directamente en queja ante el tribunal superior con el objeto de que tal órgano se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso declinado (Colombo, C.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    anotado y comentado, La Ley, 2ª Ed., t. 3, Buenos Aires, 2006, pág. 456; v. también,

    L.R., R.G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, 2ª

    Ed., t. 2, Buenos Aires, 2009, pág. 77; CNAT, Sala IV, 17/4/09, S.D. 94.054, “A.,

    A.O. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios

    ). Una tesis opuesta, que convalide la interposición de una nueva apelación como vía para cuestionar -precisamente- la declinación del recurso de apelación antes introducido,

    importaría tanto como avalar una regresión al infinito (regressus ad infinitum) de una misma cuestión, resultado cuya absurdidad exime de mayores consideraciones.

    Consecuentemente, si la accionada RINKEL S.A. consideraba que la providencia denegatoria de su primitiva apelación le generaba un agravio, debió

    cuestionarla a través del medio correspondiente (reitero, mediante un recurso de hecho) y no merced a una nueva apelación. Por ende, cabe declarar mal concedido dicho remedio.

    III.- La accionante se agravia porque el pronunciamiento de mérito desestimó

    las pretensiones deducidas contra los codemandados J.J.B. y SUSANA

    CAROLINA KOMEL, identificados al inicio como integrantes del órgano de conducción del ente colectivo empleador, y predica que -contrariamente a los argumentos allí

    esgrimidos- los elementos anejados al pleito permitirían respaldar los extremos fácticos sobre los cuales fue erigido tal perfil subjetivo de la acción entablada.

    Como punto de partida para abordar la temática, creo conveniente recordar que el artículo 274 de la ley 19.550 establece que los/as directores/as de las sociedades anónimas responden íntegra y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas de aquélla y los terceros a raíz del mal desempeño de su cargo, entre otras hipótesis, de conformidad con los parámetros instituidos por el artículo 59 de dicho plexo normativo.

    Ese estándar de conducta, asimismo, debe decodificarse bajo los parámetros establecidos en el primero de los dispositivos citados, que aluden al cúmulo de Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    30629160#389938747#20231031172119515

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    escenarios en los que tales sujetos adoptan -por acción u omisión- una conducta incompatible con los deberes de lealtad y diligencia que signan a la “buena persona de negocios”, ocasionando daños y perjuicios a su paso.

    Se alude, naturalmente, a una responsabilidad de tenor excepcional, cuya razón de ser puede remontarse hasta el cimiento de un régimen normativo especial que otorga a las sociedades comerciales -esto es, una mera ficción legal sin reflejo tangible en la materialidad fáctica- la capacidad jurídica para producir transformaciones en el mundo práctico. P. luce aclarar -aún a riesgo de pronunciar verdades evidentes- que, a diferencia del escenario previsto en el artículo 54 del aludido instrumento normativo con relación al escenario de los/ socios/as, los preceptos antedichos no exigen el descorrimiento del velo societario para determinar la existencia de una responsabilidad personal y directa de los/as administradores de la sociedad.

    Digresión que, naturalmente, comporta la ajenidad al presente debate de lo dispuesto por la Corte Federal en autos “P., Aldo c/ Benemeth S.A. y otro” (Fallos:

    326:1062) y “C., A. c/ Kanmar S.A.” (Fallos: 325:2817), y aún en la conjetural hipótesis de entender que esos pronunciamientos constituyen “doctrina legal” de ese órgano con relación a la exégesis de la ley societaria.

    Con base en esa mirada, y retomando el análisis del caso concreto, considero que la práctica de tender un manto de parcial clandestinidad sobre el contrato de trabajo constituye una maniobra defraudatoria que necesariamente engendra la responsabilidad directa de las personas humanas que las urden y consuman, en la medida que configura una abierta vulneración de las normas de orden público que deben observar en el ejercicio de la función asignada. Corresponde enfatizar, en este sentido, que ese doloso comportamiento no circunscribe sus proyecciones dañosas hacia el interior del vínculo celebrado, sino que -más temprano que tarde- también impacta negativamente en los derechos de los/as destinatarios/as del sistema de seguridad social, así desfinanciado, e inclusive de los/as integrantes de la comunidad económica donde tal práctica lució inserta. Parece incuestionable, entonces, que se trata de conductas encuadrables en el prototipo conductual establecido en el artículo 59, ya citado, coincidente en su contenido disciplinario con el precepto 167 del Cód.

    Civil y Comercial.

    A mi ver, el escenario descripto tiene lugar en la especie respecto de JUAN

    JOSÉ BOF, codemandado que, conforme surge del poder judicial acompañado por la propia RINKEL S.A. en oportunidad de repeler la acción entablada (v. actuación notarial materializada en la escritura nº167), ostentó el carácter de Presidente del directorio de tal entidad empleadora durante la vigencia del vínculo laboral estrechado entre aquélla y la demandante, rol merced al cual emerge nítido que no pudo -o bien no debió- ignorar la anomalía formal que imbuyó al contrato de trabajo aludido en lo atinente al haber salarial percibido. Máxime cuando, según narraron coincidente y armónicamente los testigos S., G., T. e inclusive C. y Lago,

    cuyas contribuciones fueron recabadas a...

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