Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 15 de Noviembre de 2023, expediente FRE 002139/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

FRE 2139/2021/CA1

ACOSTA, AMADO ORLANDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

sistencia, 15 de noviembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ACOSTA, AMADO

ORLANDO C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE

2139/2021/CA1 provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.-

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando a Anses que proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor, en los términos y alcances que surgen del apartado primero (I) del considerando que antecede y los intereses dispuestos en el apartado quinto (V). Dejó aclarado el criterio a adoptar en torno al tope del art.

    9 inc. 3 de la ley 24.463. No hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley e impuso costas en el orden causado. Determinó que los retroactivos adeudados (capital e intereses) por la ANSES por los reajustes ordenados,

    no podrán ser objeto de retención alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias -Ley 20.628. Ordenó tener en cuenta lo dispuesto en relación a la tasa de interés a aplicar conforme el apartado quinto (V). Difirió la regulación de honorarios del apoderado de la parte actora para su oportunidad (05/07

    2022).-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la actora deduce recurso de apelación en fecha 07/07/2022 y la demandada hace lo propio el 08/07/2022, los que fueron concedidos el 28/07/2022 libremente y con efecto suspensivo.

    Radicada las presentes actuaciones ante esta Alzada el 08/08/2022 se pusieron los autos a los fines del art. 259

    CPCCN.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    En fecha 09/08/2022 la actora expresa agravios,

    cuyos fundamentos, en síntesis, son los siguientes:

    Critica la sentencia en cuanto desestimó la petición de inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, 495/2020, 692

    2020, 899/2020 y 542/2020.

    Transcribe un párrafo del fallo, cita jurisprudencia y reitera el pedido de inconstitucionalidad señalado atento -afirma- que el juez a quo confunde la transitoriedad de las medidas de emergencia en cuanto a la suspensión de la fórmula de movilidad para los haberes jubilatorios, con un estado permanente a que lleva la ley 27.609.

    Señala que su parte solicitó en la demanda la determinación de la movilidad posterior al año 2017 según evolución jurisprudencial y la sentencia omite lo resuelto en el precedente “F.P., el que analiza en detalle.

    Realiza consideraciones y se explaya respecto de los decretos 163/2020, 495/2020 y 542/2020, concluyendo en que corresponde la declaración de inconstitucionalidad, lo que ha sido omitido por el a quo.

    F. petitorio de estilo.

    El recurso no fue replicado por la demandada.

    La demandada expresa agravios en fecha 17/08

    2022, cuyos fundamentos –en síntesis- se exponen a continuación:

    Señala que el beneficio del accionante fue otorgado bajo las pautas establecidas en la Ley 24.241. Hace notar que la obtención lo fue con posterioridad al 1° de enero de 2019,

    motivo por el cual la actualización de sus remuneraciones fue realizada bajo los lineamientos de la Ley 27.426, Decreto 110

    2018 y Resolución SSS N° 2-E/2018.-

    Critica la decisión del aquo respecto del recálculo de la PBU conforme los precedentes “Q.” y “B., citando jurisprudencia en sustento de su postura. Efectúa otras consideraciones.-

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Cuestiona, además, el recálculo de la PC y PAP,

    según el cual las remuneraciones aportadas se actualizan desde el momento en que fueron realizadas y hasta el 01 de marzo del 2009 por el ISBIC conforme el precedente “Elliff”.-

    Manifiesta que la determinación del haber inicial debió realizarse conforme los índices previstos en la Ley 27.426

    (dado que el actor obtuvo su beneficio previsional con alta el 01

    10/2019, dado que como lo reconociera la CSJN en el precedente “Blanco”, corresponde al legislador elegir el índice para la actualización del mismo.

    Sostiene que, conforme lo señalado, al calcular las remuneraciones de la PC y la PAP de los beneficios previsionales de aquéllos que cesaran o solicitaran sus beneficios desde el 01

    03/2018, los índices deben actualizarse, en virtud de lo dispuesto por Ley 27.426 de la siguiente manera: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995 por el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30

    de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE y luego 3)

    desde el 1° de julio del 2008 al 28 de diciembre del 2017 por las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26.417 y desde el 29 de diciembre del 2017 a la fecha de otorgamiento del beneficio por el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.

    Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

    Se agravia de lo dispuesto respecto de la retención en concepto de impuesto de las ganancias sosteniendo que ello deviene de la normativa legal.

    Afirma que el fundamento legal de la retención se encuentra en los arts. 1 y 79 inc. c) de la ley 20.628, los cuales establecen que los haberes previsionales están sujetos al impuesto a las ganancias, y en consecuencia, también lo están los retroactivos generados por las diferencias entre el haber percibido y el que efectivamente correspondía según la sentencia.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Transcribe el párrafo tercero del inc. i del art. 20,

    señalando que tanto la doctrina como la CSJN entienden que en materia tributaria las normas se interpretan en sentido estricto,

    sin que exista la posibilidad de hacerle decir lo que la misma no dice.

    Señala que los intereses derivados de las sentencias que reconocen reajustes retroactivos de jubilaciones, corren la misma suerte que el retroactivo en sí mismo. Cita en abono de su postura el fallo “Masciotta, J. y otro c/ Entidad Binacional Yacyretá”, según el cual de ningún modo corresponde la interpretación analógica de la legislación impositiva.

    Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al desconocer normas federales que atribuyen la competencia para determinar la movilidad al Poder Legislativo, poniendo de esta manera en alto riesgo al sistema previsional.

    Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.

    El recurso no fue replicado por la parte actora,

    quedando los autos en estado de resolver con el llamamiento de fecha 26/09/2022.

  3. A fin de adoptar decisión en el presente corresponde tratar en primer lugar el recurso deducido por la demandada toda vez que su eventual procedencia podría incidir en el tratamiento del restante.

    En cuanto a la valoración del índice aplicado a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial por la labor en relación de dependencia, resultan consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia para fundar tal decisión.-

    En efecto, a tales fines se siguieron los lineamientos del fallo “Zagari” en cuanto a la inadmisibilidad del límite de actualización dispuesto por la ley 23.928 (texto según ley Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    25.561) que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991 (Dec. 526/95).-

    El juez entendió que la norma invocada por ANSES

    implicaba un claro exceso en su facultad reglamentaria, por lo que el reajuste del haber inicial se determina por el sueldo promedio de los últimos diez años anteriores al retiro. Dicho índice, en épocas de inflación se recalcula de acuerdo a la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción (ISBIC).-

    El precedente citado funciona como complementario de la doctrina desarrollada en “Elliff” el cual se pronunció sobre la Prestación Contributiva y la Prestación Adicional por Permanencia, ordenando movilizar el haber conforme “B..-

    En el presente caso, atento la fecha de adquisición del beneficio de jubilación (08/10/2018) el a quo dispuso a los fines de movilizar el haber la aplicación, por el período que corresponde, del método instrumentado por las leyes 27.426,

    27.541, decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020,

    mediante los que se establecieron diferentes incrementos en los haberes previsionales, para posteriormente regir, a partir de su entrada en vigencia la Ley 27.609.-

    Como lo señalara esta Cámara en anteriores pronunciamientos en el fallo “Elliff” el Alto Tribunal confirmó la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que estableció la actualización de las remuneraciones computables hasta la fecha de adquisición del derecho desatendiendo la limitación temporal pretendida por la demandada -contenida en la Resolución de la ANSES Nº 140

    95- y avalando, pudiendo no haberlo hecho, la aplicación del ISBIC para su cálculo.-

    Ello se infiere claramente de lo puntualizado en los cons. 6º) y 11º) en cuanto a que “(…) el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se...

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