Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Julio de 2021, expediente FBB 005747/2017

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5747/2017/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 6 de julio de 2021.

VISTO: Este expediente nro. FBB 5747/2017/CA2, caratulado: “ACOSTA, Adolfo

Ismael y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/Suplementos Fuerzas

Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver

los recursos de apelación interpuestos a fs. 375 y 376/379, contra la regulación de

honorarios de fs. 371.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La Jueza de grado reguló los honorarios profesionales de

los doctores R.O.D. y L.G.B., en forma conjunta

como apoderados de los actores, por su actuación en las tres etapas del juicio, y

teniendo en cuenta las liquidaciones aprobadas el 12/03/2020 y el 8/11/2019 (sin la

inclusión de los aportes ni intereses), en las sumas de $174.215,87 ($957.230,07 x

0,13 x 1,40 x 3/3) y $2.990.719,95 ($16.432.527,2 x 0,13 x 1,40 x 3/3),

respectivamente, conforme a lo previsto en los arts. 6, 7, 9, 10 y 38 de la ley 21.839

según ley 24.432, con más el adicional por IVA atento su condición de responsables

inscriptos y el adicional del 10% para afrontar el aporte previsional (ley 23.987 y ley

local 6.716).

Dichos emolumentos fueron apelados tanto por los beneficiarios

–por reducidos–, como por la parte demandada –por elevados– (fs. 375 y 376/379).

2do.) En primer término, cabe señalar que en lo atinente a la

aplicación temporal de la ley 27.423, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re

Establecimiento Las Marías

(CSJ 32/2009 (45E)/CS1) ha concluido que el derecho

a la percepción de los honorarios se constituye en la oportunidad en que se realizan los

trabajos profesionales, más allá de la época en que se practique la regulación.

En este sentido, debe tenerse presente que la demanda fue

interpuesta el 17 de abril de 2017, es decir, mientras se encontraba aún vigente la ley

21.839. Ahora bien, es dable señalar que ambas leyes arancelarias (leyes 21.839 y

27.423), dividen este tipo de procesos ordinarios en tres etapas (arts. 38 y 29, incs. a),

  1. y c), respectivamente), por lo que a los fines regulatorios, deberá aplicarse a la

    primera etapa la ley 21.839 y a las restantes actuaciones la ley 27.423.

    3ro.) Sobre esa base, en atención al mérito profesional, calidad,

    eficacia y extensión del trabajo, así como la naturaleza de la cuestión debatida en la

    Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5747/2017/CA2 – S.I.–.S.. 1

    que la labor desarrollada por los letrados fue casi idéntica a la realizada en gran

    cantidad de expedientes, que cuentan con pacífica jurisprudencia de este Tribunal y de

    la propia CSJN e involucra un considerable monto, corresponde reformular los

    honorarios.

  2. Por la primera etapa (interposición de la demanda), se

    observa que es correcta la adición del plus procuratorio y la base de cálculo utilizada

    (capital sin intereses), pero no la tasa de escala escogida, la que debe ser reducida al

    11% en relación al considerable monto involucrado.

    Así las cosas, los honorarios deben ser fijados en $892.674,20

    [($16.432.527,2 + 957.230,07) x 11% x 1,40 x 1/3)]; arts. 6, 7, 9, 10, 37 y 38, ley

    21.839).

    USO OFICIAL

  3. Por la actuación sobre la prueba y la presentación del alegato

    –que en este tipo de juicios resulta mínima y a esta altura luce innecesaria, tal como

    correctamente se ha decidido en los exptes. n ro. FBB 2772/2018 y FBB 19982/2017–,

    según lo dispuesto por el art. 24 de la citada ley, que habilita la adición de los intereses

    a la base regulatoria, de acuerdo a la naturaleza de la cuestión debatida, y según la

    escala aplicable conforme al art. 21, corresponde tomar como base de cálculo la suma

    de 8230,95 UMA resultante de dividir el monto de las liquidaciones aprobadas los días

    12/03/2020 y 8/11/2019 por el valor del UMA al momento de la regulación

    [($2.392.617,42 + $533.720,07 + $31.248.579,35) / $4.152; conf. Ac. CSJN nro. 7/21].

    En este sentido, según lo establecido en el segundo párrafo del

    art. 21, que establece que “…en ningún caso los honorarios podrán ser inferiores al

    máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por

    aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente”,

    corresponde fijar los emolumentos en la suma de 956,86 UMA [(750 UMA x 17%) +

    (7480,95 UMA x 12%) x 1,40 x 2/3]; equivalente al día de la fecha a $3.972.909,29

    (Ac. CSJN nro. 7/21, arts. 16, 20, 21, 29 inc. c) y 51, ley cit.).

  4. Así las cosas, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto

    por bajos de fs. 375, rechazar el interpuesto por altos de fs. 376/379 y, en

    consecuencia, elevar los honorarios de los letrados de la parte actora a las sumas

    indicadas precedentemente: $892.674,20 por la primera etapa y 956,86 UMA por la

    segunda y tercera etapa, con más el adicional del 10% en concepto de aporte

    Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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