Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Julio de 2021, expediente FBB 005747/2017
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5747/2017/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 6 de julio de 2021.
VISTO: Este expediente nro. FBB 5747/2017/CA2, caratulado: “ACOSTA, Adolfo
Ismael y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/Suplementos Fuerzas
Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver
los recursos de apelación interpuestos a fs. 375 y 376/379, contra la regulación de
honorarios de fs. 371.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La Jueza de grado reguló los honorarios profesionales de
los doctores R.O.D. y L.G.B., en forma conjunta
como apoderados de los actores, por su actuación en las tres etapas del juicio, y
teniendo en cuenta las liquidaciones aprobadas el 12/03/2020 y el 8/11/2019 (sin la
inclusión de los aportes ni intereses), en las sumas de $174.215,87 ($957.230,07 x
0,13 x 1,40 x 3/3) y $2.990.719,95 ($16.432.527,2 x 0,13 x 1,40 x 3/3),
respectivamente, conforme a lo previsto en los arts. 6, 7, 9, 10 y 38 de la ley 21.839
según ley 24.432, con más el adicional por IVA atento su condición de responsables
inscriptos y el adicional del 10% para afrontar el aporte previsional (ley 23.987 y ley
local 6.716).
Dichos emolumentos fueron apelados tanto por los beneficiarios
–por reducidos–, como por la parte demandada –por elevados– (fs. 375 y 376/379).
2do.) En primer término, cabe señalar que en lo atinente a la
aplicación temporal de la ley 27.423, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re
Establecimiento Las Marías
(CSJ 32/2009 (45E)/CS1) ha concluido que el derecho
a la percepción de los honorarios se constituye en la oportunidad en que se realizan los
trabajos profesionales, más allá de la época en que se practique la regulación.
En este sentido, debe tenerse presente que la demanda fue
interpuesta el 17 de abril de 2017, es decir, mientras se encontraba aún vigente la ley
21.839. Ahora bien, es dable señalar que ambas leyes arancelarias (leyes 21.839 y
27.423), dividen este tipo de procesos ordinarios en tres etapas (arts. 38 y 29, incs. a),
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y c), respectivamente), por lo que a los fines regulatorios, deberá aplicarse a la
primera etapa la ley 21.839 y a las restantes actuaciones la ley 27.423.
3ro.) Sobre esa base, en atención al mérito profesional, calidad,
eficacia y extensión del trabajo, así como la naturaleza de la cuestión debatida en la
Fecha de firma: 06/07/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5747/2017/CA2 – S.I.–.S.. 1
que la labor desarrollada por los letrados fue casi idéntica a la realizada en gran
cantidad de expedientes, que cuentan con pacífica jurisprudencia de este Tribunal y de
la propia CSJN e involucra un considerable monto, corresponde reformular los
honorarios.
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Por la primera etapa (interposición de la demanda), se
observa que es correcta la adición del plus procuratorio y la base de cálculo utilizada
(capital sin intereses), pero no la tasa de escala escogida, la que debe ser reducida al
11% en relación al considerable monto involucrado.
Así las cosas, los honorarios deben ser fijados en $892.674,20
[($16.432.527,2 + 957.230,07) x 11% x 1,40 x 1/3)]; arts. 6, 7, 9, 10, 37 y 38, ley
21.839).
USO OFICIAL
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Por la actuación sobre la prueba y la presentación del alegato
–que en este tipo de juicios resulta mínima y a esta altura luce innecesaria, tal como
correctamente se ha decidido en los exptes. n ro. FBB 2772/2018 y FBB 19982/2017–,
según lo dispuesto por el art. 24 de la citada ley, que habilita la adición de los intereses
a la base regulatoria, de acuerdo a la naturaleza de la cuestión debatida, y según la
escala aplicable conforme al art. 21, corresponde tomar como base de cálculo la suma
de 8230,95 UMA resultante de dividir el monto de las liquidaciones aprobadas los días
12/03/2020 y 8/11/2019 por el valor del UMA al momento de la regulación
[($2.392.617,42 + $533.720,07 + $31.248.579,35) / $4.152; conf. Ac. CSJN nro. 7/21].
En este sentido, según lo establecido en el segundo párrafo del
art. 21, que establece que “…en ningún caso los honorarios podrán ser inferiores al
máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por
aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente”,
corresponde fijar los emolumentos en la suma de 956,86 UMA [(750 UMA x 17%) +
(7480,95 UMA x 12%) x 1,40 x 2/3]; equivalente al día de la fecha a $3.972.909,29
(Ac. CSJN nro. 7/21, arts. 16, 20, 21, 29 inc. c) y 51, ley cit.).
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Así las cosas, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto
por bajos de fs. 375, rechazar el interpuesto por altos de fs. 376/379 y, en
consecuencia, elevar los honorarios de los letrados de la parte actora a las sumas
indicadas precedentemente: $892.674,20 por la primera etapa y 956,86 UMA por la
segunda y tercera etapa, con más el adicional del 10% en concepto de aporte
Fecha de firma: 06/07/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado...
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