Acordada Nro. 30619 - SUSPENSION DE RESOLUCIÓN SALA II

EmisorSuprema Corte de Justicia
Fecha de la disposición29 de Julio de 2022

Mendoza, 29 de julio de 2022.

VISTO:

El Expediente EX2022-04827543-GDEMZA-RRHH#SCJ#PJUDICIAL

CONSIDERANDO:

Que por resolución de Presidencia de Sala 2 se dispuso la implementación de una experiencia piloto de trabajo remoto voluntario, modificando la prestación de trabajo de los funcionarios “que cumplen funciones de relatoría” de dicha Sala.

Que desde la Dirección de Recursos Humanos se informa sobre la comunicación realizada por el Secretario de la Sala 2, respecto a los relatores, funcionarios y personal que se sumarian a la prueba piloto citada.

Que la Presidente de la otra Sala Jurisdiccional del Tribunal - Sala 1 - requiere informe sobre la referida experiencia piloto, la cual considera contraria a la modalidad de trabajo prevista para el personal, funcionarios y magistrados del Poder Judicial (presencial y con un horario mínimo de trabajo de seis horas diarias) conforme las Acordadas vigentes.

Que, en ese contexto, debe analizarse el planteo realizado. Así debe, decirse que la superintendencia del personal no es una atribución directa de los presidentes de las Salas jurisdiccionales, los que por imperio legal tienen facultades para sustanciar los procedimientos que tengan en las respectivas salas, cuidar la economía y disciplina de las oficinas de su inmediata dependencia, representar a la sala en todos los actos y comunicaciones pertenecientes a la misma, llevar la palabra en las audiencias, disponer el orden de estudio de las cusas (artículo 9 Ley 4969) .

Que la competencia administrativa es irrenunciable e improrrogable, debiendo ser ejercida directa y exclusivamente por quien la tiene atribuida por el ordenamiento jurídico. (Artículo 2° Ley 9003).

Que la materia objeto de regulación ya ha sido abordada en la acordada plenaria N°30.183 de fecha 10 de agosto de 2021, por lo que en definitiva la resolución contraviene tan disposición, al modificar la forma de prestación de funciones de funcionarios del Superior Tribunal.

Que, por lo dicho, el acto administrativo de marras es portador de un vicio grave en el objeto, por haber transgredido disposiciones generales dictada por la autoridad competente, en este caso el pleno del Tribunal y a la vez un vicio grave en la competencia (arts. 53 inc. b y 57 inc. a de la Ley 9003).

Que, en relación al sistema de prestación de servicios, la regla legal es la fijada en la normativa de empleo público local, y la misma pone como pauta la prestación presencial de funciones, por lo que cualquier...

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