Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Marzo de 2019, expediente CNT 030541/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 30541/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 82499 AUTOS: “ACIAR, HUGO ALBERTO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL “(JUZG. Nº 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de marzo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada a mérito de la presentación que obra a fs. 104/108, obteniendo réplica de la contraria a fs. 110 y vta. A su vez, la representación letrada de la parte actora – Dr. F.C.A. -, cuestiona la regulación de honorarios por bajos (ver fs. 103).

En primer término la ART demandada recurre el decisorio de grado respecto al punto de partida del cálculo de los intereses. Sostiene en tal sentido que la aplicación de intereses debe correr desde la fecha en que otorgó el alta médica, que marcó el paso de la incapacidad temporaria a la definitiva y fue el momento en que se concretó el derecho del actor en la medida en que se configuró el presupuesto fáctico, conforme a la LRT y sus normas reglamentarias destacando que en momento alguno se encontró en mora.

No concuerdo con el apelante debiendo destacar asimismo que la jurisprudencia no es fuente formal de derecho. R. entonces que con relación a los hechos que suceden a consecuencia de un hecho súbito y violento que queda claro el momento de producción del daño. El artículo 1068 del Código Civil de Vélez define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”.

Conforme al artículo 1069 del Código Civil “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".

En este orden de ideas la aquí demandada -que es el sujeto que debe responder en lugar del causante del daño – debe los intereses desde el momento de producirse el acto ilícito (artículo 1069 del Código Civil de Vélez). La determinación de la incapacidad no hace existir a la incapacidad sino que Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA...

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