Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Septiembre de 2019, expediente CNT 013443/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114555 EXPEDIENTE NRO.: 13443/2016 AUTOS: ACHUCARRO, J.E. c/ AYGERES S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, y la codemandada Aygeres SRL, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 585/592 y fs. 593/596). El perito contador y la exrepresentación y patrocinio letrado de los codemandados, apelan los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 579 y fs. 581/584); en tanto la parte actora apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de su parte, por considerarlos reducidos (fs. 591 vta.). Por su parte, la codemandada Aygeres SRL; apela la totalidad de los honorarios regulados en autos, por estimarlos elevados (fs.

596); en tanto la parte actora, apela por elevados los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de las codemandadas (fs. 591 vta.)

  1. fundamentar el recurso, se agravia la parte actora, por cuanto el sentenciante, en función de la valoración, a su entender, errónea, de la prueba testimonial, consideró no acreditada la fecha de inicio denunciada en autos; por lo que rechazó el incremento previsto por el art. 1 de la ley 25.323. Cuestiona el rechazo de las diferencias salariales por errónea categorización. Objeta el rechazo de la acción contra las personas físicas codemandadas; así como la imposición de costas a su respecto.

  2. fundamentar el recurso la SRL codemandada se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo, tuvo por no acreditado el abandono de trabajo alegado por su parte. Objeta la valoración que el sentenciante de anterior instancia realizó de la prueba informativa dirigida al Centro Médico Asociart. Se agravia por la condena al pago del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323; así como a la indemnización del art. 80 de la LCT. Cuestiona la imposición de costas dispuestas en la instancia anterior.

    Fecha de firma: 23/09/2019 A.ta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28120325#244593761#20190925121832100 Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que he de exponer a continuación.

    Se agravia la codemandada Aygeres SRL, por cuanto consideró

    no acreditado el “abandono de trabajo” pese a haber cumplimentado el único requisito establecido por la LCT para el caso –la constitución en mora del actor-.

    L. cabe señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta A.zada la existencia del vínculo laboral existente entre las partes; y que éste se resolvió por voluntad de la empleadora mediante CD del día 21/08/14 que decía: “…

    faltando sin aviso ni justificación alguna desde el día 01/08/2014 y habiéndole intimado en varias oportunidades, importando ello incumplimiento al deber de prestar trabajo previsto en el art. 84 de la LCT, deberes de diligencia y colaboración y demás deberes impuestos por la LCT y CCT a su cargo, falta de prestación de servicios de acuerdo a la categoría laboral conforme lo establece LCT; CCT y órdenes impartidas, incumplimiento al objetivo común perseguido por ambas… importando tal actitud una injuria grave que hace imposible la prosecución de la relación laboral, en la fecha queda despedido por su exclusiva culpa…” (ver fs. 33; rec. fs. 57).

    Ahora bien, de los términos del intercambio telegráfico citado, se desprende que la SRL codemandada, despidió al actor, alegando un incumplimiento concreto a los deberes previstos en el art. 84 de la LCT –citado por la propia coaccionada en la intimación del día 5/8/14-, tal como las inasistencias injustificadas. En virtud de ello, conforme ha quedado trabada la litis, se encuentra fuera de toda discusión, que Aygeres SRL procedió a despedir al actor, en forma directa, alegando como injuria, las inasistencias reiteradas y consecutivas de éste (luego de que lo intimara previamente, el día 5/8/14).

    En consecuencia, los argumentos que ensaya en el recurso la coaccionada, referidos al cumplimiento de los requisitos de la ley en el art. 244 LCT para acreditar el “abandono de trabajo”, resultan ajenos a los hechos controvertidos. En efecto, los argumentos en los cuales se pretende sustentar la queja ante esta A.zada, tales como la configuración de “abandono de trabajo” como causal extintiva, -que exige la convergencia de dos elementos: uno de tipo objetivo, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo (cfr. Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada, D.A.V.V., Editorial Rubinzal Culzoni, pág.404)- no fueron invocados en la comunicación extintiva ni en el responde. En consecuencia, la valoración favorable al recurrente de dichas circunstancias, implicaría apartarse de los términos en los cuales quedó constituído el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (cfme. Art. 18 CN y arts. 34, inc. 4, 163 y 277 CPCCN.).

    Fecha de firma: 23/09/2019 A.ta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28120325#244593761#20190925121832100 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II A. respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág.

    94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

    Refiere C. que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed.

    D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal...

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