Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 009740/2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 9740/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51121 CAUSA Nº: 9740/2011- SALA VII - JUZGADO Nº: 10 En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “A., M.V. C/ Casino de Buenos Aires S.A. Cía. de Inversiones de Entretenimientos S.A. U.T.E. S/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio de la actora por la enfermedad accidente y por el despido indirecto del caso, viene apelada por “Asociart A.R.T. S.A.” y por “Casino Buenos Aires S.A.

    Cía de Inversiones de Entretenimientos S.A. U.T.E.”.

    A su vez, hay recurso del D.P. y de la Dra. T., por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que la aseguradora y la parte demandada apelan la totalidad de los emolumentos porque los aprecian elevados. “Asociart A.R.T. S.A.” invoca las disposiciones de la Ley 24.432 (v. fojas 897/98, fs. 903 y fs. 921 vta.).

  2. Por razones de mejor método cabe abocarse al tratamiento del recurso impetrado por la parte demandada (ver fojas 905/922).

    En primer lugar, se agravio porque en el caso se desestimó la aplicación de las disposiciones de la Ley Especial en tanto la a-quo resolvió la inconstitucionalidad del art. 39 1º) L.R.T., a mi juicio, no prospera (v. fojas 908/916 pto. 2º).

    En efecto, respecto del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (hoy expresamente derogado por la Ley 26.773, art. 17) este Tribunal ya se ha expedido en infinidad de oportunidades, declarando su inconstitucionalidad (ver “V.C., Á. c/ Coniper SA y otros s/ Accidente – acción civil”, sent.

    38.083 del 25.11.04, “F., A. c/ COTO C.I.C.S.A. s/ Accidente-acción civil”, sent. 40.137 del 24.05.07; “A., A.F.A. c/ Esamar S.A. y Otro S/ accidente – acción civil”, sent. 40.731 del 29.02.08, “V.A.R.M. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/ accidente-acción civil”, sent.

    44.964 del 07-02-13, entre muchos otros) a cuyos fundamentos me remito, todo ello en consonancia con el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (A. 2652 XXXVIII).

    Quedó allí explicitada para siempre una seria discriminación para los trabajadores que se veían impedidos de acudir al derecho común como cualquier ciudadano (cfr. art. 16 de la Constitución Nacional); lo puntualizado responde al planteo de inconstitucionalidad introducido en su ocasión por la parte actora y que, en virtud de lo ya señalado, resulta abstracto referirse al tema Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20813233#182656354#20170802082932906 Causa N°: 9740/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII teniendo en cuenta que mediante el dictado de la Ley 26.773 (BO 26-10-12) la norma ha sido expresamente derogada por su art. 17; por lo que cabe la vía legal pretendida.

    Sugiero así confirmar el fallo atacado en este punto.

    Ahora bien, en lo atinente al fondo del asunto por el reclamo por enfermedad-accidente, sostiene que habría mediado una errónea ponderación de las pruebas producidas y, con ese fin, aduce que la a-quo efectuó una subjetiva ponderación de las mismas en tanto considera que se le habría otorgado mayor entidad probatoria a las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora (A. fs. 731/33 y G. fs. 758/59) para lo cual reitera en líneas generales las impugnaciones que en su ocasión hiciera contra estos testimonios señalando que estos dichos estarían teñidos de parcialidad y de “…un notable ensañamiento para con mi representada, evidenciando a todas luces la intención de las testigos de perjudicarla” (sic). Señala que A. realizaba tareas de valet parking, circunstancia que en el entender del apelante quitaría fuerza a su testimonio porque la actora se desempeñaba dentro de las instalaciones del barco, tanto en la zona de atención al cliente como en el guardarropas y que la actora respondía a UTE mientras que el testigo a Alavera por lo que no tenía acceso al barco y/o a las salas que anteceden al ascenso de los clientes a los diferentes buques; todo ello señala, en desmedro de los dichos propuestos por la parte demandada (Calado fs. 734/36 y C. fs. 737/39) que se desempeñarían en los diversos sectores donde existe atención al cliente.

    Respecto de los dichos de G., sostiene que no tuvo conocimiento directo de los hechos y que su testimonio sería falaz al decir el deponente que su puesto de trabajo se hallaba en diagonal al sector donde estaba la actora, cuando ésta, señala no tenía un punto fijo y el trabajo sería en un sector totalmente opuesto al de la accionante; con todo lo cual el recurrente insiste en que no estaría demostrado que las condiciones laborales hayan podido generar las afecciones que la actora denunciara; tesitura que a mi juicio no prospera.

    Ello es así porque una nueva lectura de la prueba testimonial, me forma convicción –al igual que la a-quo- de que en el caso está demostrada la existencia de un nexo causal...

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