Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 003200/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114031 SALA II

Expediente Nro. 3200/2015 (J.. Nº 32)

AUTOS: “A.T.G. c/ ATENTO ARGENTINA S.A. s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 31 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia de fs. 239/333,

que receptó parcialmente la acción instaurada por la Sra. A. se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 346/351, cuya réplica obra a fs. 353/354, y la parte demandada a fs. 336/339, replicado por la contraria a fs. 341/344vta.

Cuestiona la accionante que la Sra. Juez de grado no haya receptado de manera favorable los argumentos formulados en base a lo que ésta entendió

como una erróneo encuadre sindical. Ello toda vez que entiende debió ser encuadrada en el CCT 201/92 y no en el CCT130/75.

Por su parte, se alza la accionada respecto de la valoración de la prueba efectuada en la anterior instancia, en especial en lo que respecta a los términos de la comunicación resolutoria, en cuanto indica que sin perjuicio de que la actora se consideró despedida invocando sendas causales, la principal no fue “…el supuesto ejercicio abusivo del poder disciplinario….ni el supuesto ejercicio abusivo del ius variandi…”. Asimismo, ataca lo decidido en torno a la condena de hace entrega de los certificados de trabajo del art. 80 LCT y la condena al pago de la multa prevista en el art. 2

de la ley 25.323. Por último, se alza respecto de la imposición de costas.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré, en primer término, la queja introducida por la demandada en torno a la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante de grado puesto que versa directamente sobre la procedencia de la acción intentada por la actora.

La demandada indica que, sin perjuicio de que la actora se consideró despedida invocando sendas causales, la principal no fue el supuesto ejercicio abusivo del poder disciplinario, ni el supuesto ejercicio abusivo del ius variandi, sino que la pretensión principal de la actora eran las diferencias salariales por convenio y jornada Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 06/06/2019

que fueron rechazas en Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

grado.

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Adelanto que la queja no tendrá favorable acogida. Ello por cuanto, si bien no se soslaya que en la misiva inicial (ver fs.49) la actora solo reclamó

la regularización de la relación laboral, lo cierto es que ante la toma de conocimiento de las sanciones intentadas por la demandada, la accionante integró los reclamos efectuados vía telegráfica con el rechazo de la sanción y la concreta intimación al cese de las sanciones pretendidas por la accionada (ver fs.50/53).

Asimismo, es dable destacar que cuando son varias las causales invocadas en la notificación del despido, la acreditación de alguna de ellas, con entidad bastante para justificar la medida, es suficiente para admitir la pertinencia de la decisión adoptada" (in re "A.N.F. c/ Duque Seguridad S.A. s/ despido" S.D. Nº

92.215 del 3/12/2003).

Así, siendo que la causal por si misma no viene discutida a esta Alzada sino solamente el carácter de principal de la misma, corresponde confirmar lo decidió en la anterior instancia al respecto.

Corresponde ahora analizar el memorial recursivo de la parte actora, quien se agravia por cuanto se desestimó la aplicación del CCT 201/92, y cuestiona que tampoco se haya tenido acreditado que correspondía a la actora la categoría de Vendedor B del CCT 130/75, planteo hecho de manera subsidiaria.

En relación a la aplicación del CCT 201/92, la sentenciante de grado entendió que, debido al objeto social de Atento Argentina S.A.

(“mercadotecnia”) y a que la misma no fue signataria del mencionado convenio colectivo,

esta última no se encontraba obligada por dicha normativa convencional.

En primer término creo necesario señalar que el CCT

201/92, cuya aplicación pretende la accionante, comprende a los trabajadores de la actividad telefónica de las empresas y/o entidades prestatarias de dichos servicios, cuya representatividad ejerzan la Federación de Obreros y...

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