Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Junio de 2022, expediente FBB 018905/2017

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 18905/2017/CA2 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 16 de junio de 2022.

VISTO: Este expediente Nº FBB 18905/2017/CA2, caratulado: “ACEVEDO,

H.L. y otros c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE

DEFENSA) s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado

Federal Nº 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 240 y

246/248, contra la regulación de honorarios obrante a f. 239 (foliaturas digitales del

SGJ LEX 100).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) La señora Jueza de grado reguló los honorarios de los

Dres. R.O.D. y L.G.B. en función de las pautas

establecidas por la ley 27423.

Para ello, valoró la labor desarrollada en esta causa, sus

actuaciones en tres etapas de tres posibles, el resultado ganador, y de acuerdo a la

escala aplicable conforme al art. 21, tomó como base de cálculo la cantidad de

3.467,13 UMA resultante de dividir el monto de las liquidaciones aprobadas en fecha

12/03/2021 y 06/11/2020 –con la inclusión de intereses– por el valor de la UMA al

momento de la regulación ($25.792.044,33/7.439; conf. Ac. CSJN Nº 4/22).

En consecuencia, en base a lo establecido en el art. 21, 2do. § de

la ley 27423, fijó los honorarios en la cantidad de 634,97 UMA [(750 UMA x 1,40 x

17% x 3/3) + (2.717,13 UMA x 1,40 x 12% x 3/3)]; equivalentes, en aquel momento, a

$4.723.541,83 (Ac. CSJN Nº 4/22, arts. 16, 20, 21, 29 y 51 de la ley citada) con más el

adicional del 10% para afrontar el aporte previsional (ley 23987 y art. 6 ley 6716) y la

suma correspondiente al IVA atento su condición ante dicho tributo.

2do.) Dicha regulación fue apelada por los propios beneficiarios

por baja y por el apoderado de la demandada por alta (fs. 240 y 246/248,

respectivamente).

3ro.) En primer lugar corresponde que me expida respecto de la

ley aplicable a fin de determinar la regulación de honorarios pretendida.

Conforme a los fundamentos expuestos en mi voto en la causa

ALISI, J.C. y otros…

1, vine sosteniendo la aplicación de la ley 27423 a

CFABB, expte. Nº FBB 8055/2015/CA2, caratulado “ALISI, J.C. y otros c/ Ministerio de

1

Defensa s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Sala II, S.. 2, del 21/3/2019.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

todas las tareas profesionales, aun a las que fueron realizadas durante la existencia de

la ley 21839 y que no cuenten con regulación judicial; y a todas las tareas

profesionales, aun a las que fueron realizadas y reguladas durante la existencia de la

ley 21839, siempre que la regulación judicial no estuviere firme.

Sin embargo, atento a que la CSJN, recientemente, se pronunció

en “All, J.E.…”2 reforzando el criterio sostenido en “Establecimiento Las

Marías…”3, relativo a que “el derecho se constituye en la oportunidad en que se

realiza la labor profesional, más allá de la época en que se efectúa la regulación”,

por lo que “el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en

trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales

concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que

hubieran tenido principio de ejecución”, y dado que mi postura quedó en reiterada

minoría en esta Cámara, considero que debe seguirse el criterio sustentado por nuestro

Superior Tribunal, reseñado anteriormente, dejando a salvo mi posición al respecto.

4to.) Sentado cuanto antecede y teniendo en cuenta que la

promoción de la demanda tuvo lugar en noviembre de 2017, encontrándose vigente

aun la ley 21839, corresponde regular la primera etapa del presente proceso bajo los

parámetros de dicha ley, y las restantes actuaciones de los profesionales intervinientes

por las disposiciones de la ley 27423.

Así, la base regulatoria para el cálculo de la primera etapa, sin la

inclusión de aportes ni intereses, alcanza la suma de $13.572.918,40 (cf. liquidaciones

aprobadas a fs. 215 y 227); y la retribución, atento a importancia de la labor

desempeñada, el resultado ganador y el carácter de apoderados de ambos

profesionales, se calcula en $823.423,72 ($13.572.918,40 x 13% 1/3 x 1,40; arts. 6, 7,

9, 10 y 38, ley 21839).

En lo que respecta a las etapas siguientes (prueba y alegatos) la

base regulatoria, con la inclusión de intereses, según lo dispuesto por los arts. 22, 24 y

52, ley 27423, debe ser convertida al valor de la UMA determinado por la CSJN para

el período temporal en el que se encuentra comprendida la fecha de la aprobación de

2

CSJN, expte. Nº CSJ 32/2009 (45E)/CS1 caratulado “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/

Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, del 4/9/2018 (Fallos: 341:1063).

3

CSJN, expte. Nº CIV 315118/1988/1/RH1 y /2/RH2 caratulado “All, J.E. y otro c/ sucesión

ab intestato” del 26/4/2022.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE...

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