Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Junio de 2022, expediente FBB 018905/2017
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 18905/2017/CA2 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 16 de junio de 2022.
VISTO: Este expediente Nº FBB 18905/2017/CA2, caratulado: “ACEVEDO,
H.L. y otros c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE
DEFENSA) s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado
Federal Nº 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 240 y
246/248, contra la regulación de honorarios obrante a f. 239 (foliaturas digitales del
SGJ LEX 100).
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) La señora Jueza de grado reguló los honorarios de los
Dres. R.O.D. y L.G.B. en función de las pautas
establecidas por la ley 27423.
Para ello, valoró la labor desarrollada en esta causa, sus
actuaciones en tres etapas de tres posibles, el resultado ganador, y de acuerdo a la
escala aplicable conforme al art. 21, tomó como base de cálculo la cantidad de
3.467,13 UMA resultante de dividir el monto de las liquidaciones aprobadas en fecha
12/03/2021 y 06/11/2020 –con la inclusión de intereses– por el valor de la UMA al
momento de la regulación ($25.792.044,33/7.439; conf. Ac. CSJN Nº 4/22).
En consecuencia, en base a lo establecido en el art. 21, 2do. § de
la ley 27423, fijó los honorarios en la cantidad de 634,97 UMA [(750 UMA x 1,40 x
17% x 3/3) + (2.717,13 UMA x 1,40 x 12% x 3/3)]; equivalentes, en aquel momento, a
$4.723.541,83 (Ac. CSJN Nº 4/22, arts. 16, 20, 21, 29 y 51 de la ley citada) con más el
adicional del 10% para afrontar el aporte previsional (ley 23987 y art. 6 ley 6716) y la
suma correspondiente al IVA atento su condición ante dicho tributo.
2do.) Dicha regulación fue apelada por los propios beneficiarios
por baja y por el apoderado de la demandada por alta (fs. 240 y 246/248,
respectivamente).
3ro.) En primer lugar corresponde que me expida respecto de la
ley aplicable a fin de determinar la regulación de honorarios pretendida.
Conforme a los fundamentos expuestos en mi voto en la causa
ALISI, J.C. y otros…
1, vine sosteniendo la aplicación de la ley 27423 a
CFABB, expte. Nº FBB 8055/2015/CA2, caratulado “ALISI, J.C. y otros c/ Ministerio de
1
Defensa s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Sala II, S.. 2, del 21/3/2019.
Fecha de firma: 16/06/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
todas las tareas profesionales, aun a las que fueron realizadas durante la existencia de
la ley 21839 y que no cuenten con regulación judicial; y a todas las tareas
profesionales, aun a las que fueron realizadas y reguladas durante la existencia de la
ley 21839, siempre que la regulación judicial no estuviere firme.
Sin embargo, atento a que la CSJN, recientemente, se pronunció
en “All, J.E.…”2 reforzando el criterio sostenido en “Establecimiento Las
Marías…”3, relativo a que “el derecho se constituye en la oportunidad en que se
realiza la labor profesional, más allá de la época en que se efectúa la regulación”,
por lo que “el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en
trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales
concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que
hubieran tenido principio de ejecución”, y dado que mi postura quedó en reiterada
minoría en esta Cámara, considero que debe seguirse el criterio sustentado por nuestro
Superior Tribunal, reseñado anteriormente, dejando a salvo mi posición al respecto.
4to.) Sentado cuanto antecede y teniendo en cuenta que la
promoción de la demanda tuvo lugar en noviembre de 2017, encontrándose vigente
aun la ley 21839, corresponde regular la primera etapa del presente proceso bajo los
parámetros de dicha ley, y las restantes actuaciones de los profesionales intervinientes
por las disposiciones de la ley 27423.
Así, la base regulatoria para el cálculo de la primera etapa, sin la
inclusión de aportes ni intereses, alcanza la suma de $13.572.918,40 (cf. liquidaciones
aprobadas a fs. 215 y 227); y la retribución, atento a importancia de la labor
desempeñada, el resultado ganador y el carácter de apoderados de ambos
profesionales, se calcula en $823.423,72 ($13.572.918,40 x 13% 1/3 x 1,40; arts. 6, 7,
9, 10 y 38, ley 21839).
En lo que respecta a las etapas siguientes (prueba y alegatos) la
base regulatoria, con la inclusión de intereses, según lo dispuesto por los arts. 22, 24 y
52, ley 27423, debe ser convertida al valor de la UMA determinado por la CSJN para
el período temporal en el que se encuentra comprendida la fecha de la aprobación de
2
CSJN, expte. Nº CSJ 32/2009 (45E)/CS1 caratulado “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/
Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, del 4/9/2018 (Fallos: 341:1063).
3
CSJN, expte. Nº CIV 315118/1988/1/RH1 y /2/RH2 caratulado “All, J.E. y otro c/ sucesión
ab intestato” del 26/4/2022.
Fecha de firma: 16/06/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE...
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