Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Agosto de 2018, expediente FCR 013017/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 13017/2017

Comodoro Rivadavia, de agosto de 2018.-

Estos autos caratulados “ACEVEDO,

C.A. c/ OSECAC - OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE

COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”,

en trámite ante esta Alzada bajo el Nº13017/2017,

provenientes del Juzgado Federal de Esquel.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 145 –fundamentado a fs. 154/160- contra el pronunciamiento de fs. 142/144vta. de fecha 11 de junio del corriente año; recurso que fuera concedido a fs. 146.

  2. Mediante la decisión en crisis,

    el magistrado de grado 1) hizo lugar a la demanda interpuesta disponiendo que la obra social demandada proceda inmediatamente a reincorporar al actor al padrón de afiliados de OSECAC con el alcance previsto en el art. 8

    ssgtes. y ccdtes. de la ley 23.660 y art. 5 ley 23.661; 2)

    impuso las costas a la vencida y, 3) reguló los honorarios de los letrados de la parte actora conjuntamente en la suma de $ 22.000 y al apoderado de la demandada la suma de $

    8500.

    Para decidir en tal sentido, comenzó

    considerando que el tema a decidir consistía en determinar si al peticionante le asistía o no el derecho de conservar su afiliación a OSECAC en su carácter de jubilado.

    En dicha dirección discrepó con el criterio adoptado por ésta última y por la Superintendencia de Servicios de Salud en el sentido de que no habría razón valedera alguna que justifique la diferenciación entre aquellos jubilados denominados “de origen” con los trabajadores autónomos monotributistas que eligieron a alguno de los agentes de salud disponibles.

    En cuanto a la cobertura médico asistencial por parte de Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., consideró que la derivación al PAMI del trabajador autónomo que pasa de la situación activa a la pasiva no es una consecuencia apodíctita, en la medida de que persiste el derecho del beneficiario de optar por la posibilidad de mantener el Fecha de firma: 29/08/2018

    Alta en sistema: 21/09/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    vínculo con su obra social; concluyendo que no puede desconocerse la voluntad del afiliado a quien se le debe dar la efectiva posibilidad de pronunciarse sobre dicho tópico.

    Asimismo, con clara referencia al fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia en los autos “Albónico” dictado el 8 de junio de 2001, señaló que el art. 16 de la ley 19.032 no autoriza a presumir la renuncia tácita del jubilado al servicio de salud que lo amparaba y que la ausencia de constancias acerca de esa opción obsta a tener por válida la transferencia producida sin una expresa voluntad en tal sentido.

    Con dichos argumentos concluyó que no puede entenderse que en autos el actor haya expresado su voluntad de traspasar su afiliación a P., siendo en consecuencia, arbitraria la...

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