Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Febrero de 2016, expediente CAF 014405/2004/CA003

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 14405/2004 ACETATOS ARGENTINOS SA c/ EN-AFIP-DGA RESOL 681/04 (EXPTE 601803/98) s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “ACETATOS ARGENTINOS S.A Y OTRO c/ EN- AFIP- DGA- RESOL.

681/04 (EXPTE 601803/98) s/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 232/234, el juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por la firma ACETATOS ARGENTINOS S.A. En consecuencia, revocó la Resolución Nº 681/04 dictada por el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros en el expediente administrativo Nº 601803/98. Este acto administrativo había condenado a la accionante, por infracción al artículo 970 del Código Aduanero, al pago de una multa por la suma de $

    5.503,26 (pesos cinco mil quinientos tres con veintiséis centavos), como así también formuló cargo por los tributos adeudados que ascendían al importe de $ 16.573,99 (pesos dieciséis mil quinientos setenta y tres con noventa y nueve centavos). Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, indicó que la Dirección General de Aduanas consideró que la empresa actora no había regularizado en término la situación de la mercadería amparado bajo el Despacho de Importación Temporaria Nº 1660-6/95. Específicamente, consignó que “…[e]n el expediente DGA 601803/1998, tras indicar que de Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10638798#146467828#20160202110544196 los 11.684,34 kg inicialmente considerados sin exportar, 5.806,47 kg fueron mermas nacionalizadas, se advirtió que restaba regularizar 5.877,87 kg del total de 103.687 kg de material importado…”.

    Por su parte, expresó que en el acto sancionador se advirtió que “…el hecho de que este servicio aduanero haya permitido la reexportación del material ingresado considerando en aquel momento cumplida la temporal, no implica que haya nacido un derecho a favor de la importadora”. Asimismo, manifestó que la Aduana había reconocido la aplicación de un criterio novedoso en el caso de autos. Sobre esto último, es decir, el cambio de criterio aduanero, recordó

    que –de acuerdo con el principio general establecido en el artículo 793 del Código Aduanero– no debía aplicarse retroactivamente un nuevo criterio o interpretación a una operación aduanera anterior.

    En otro orden de ideas, sostuvo que “…no se debe perder de vista que la resolución nº 72/92 establece, en su art. 18, que serán denominadas pérdidas, las mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, no estando por ello sujetas al tratamiento arancelario de importación para consumo; y, que en los casos en que las pérdidas tuvieran valor comercial, el cálculo a los efectos tributarios debe realizarse teniendo en cuenta su clasificación según su nuevo estado, disponiendo que ellos debía ser objeto de determinación”. Entendió que en el caso ello no había tenido lugar ya que no surgía de las actuaciones administrativas que el servicio aduanero hubiera constatado la calidad de las pérdidas resultantes del proceso productivo al cual fue sometida la mercadería importada temporalmente.

    Además, afirmó que “…en la especie de autos, al no haberse determinado que las pérdidas tuvieran valor comercial, debía considerarse que resultaban irrecuperables (y, en consecuencia, no sujetas a tratamiento arancelario), conforme la definición de la norma antes citada”. En tal sentido, sostuvo que no podía afirmase que la importadora hubiese incurrido en la infracción prevista en el artículo 970 del Código Aduanero, en tanto que el criterio vigente no consideraba que las pérdidas debían ser incluidas dentro de la relación insumo/producto, debiendo ser deducidas del saldo de la mercadería que perdurase para reexportar. Por último, concluyó que “…la actora procedió en lo referente a las operaciones...

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