Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 9 de Marzo de 2020, expediente CAF 021514/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

21514/2012 ACEP c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 272/11 (RPAL)

s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Juzg. 8

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos “ACEP c/ EN-AFIP-DGI-

RESOL 272/11 (RPAL) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Juzg. 8”, y La jueza Clara María do Pico dijo:

I.– La Asociación Civil de Estudios Profesionales, promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que revocara la resolución 272/2011 (DI RPAL), que confirmó las resoluciones 004/2011

(DV PGDE) y 044/2008 (DV PGDE), que rechazaron su solicitud de exención en el impuesto a las ganancias prevista en el art. 20, inc. f), de la ley del tributo.

II.– La magistrada de grado rechazó la demanda con costas a la vencida y reguló los honorarios de la representación fiscal y del perito contador (fs. 420/423 y 425).

Para decidir así, sostuvo que:

  1. La exención del art. 20, inc. f), de la ley de impuesto a las ganancias,

    establece como requisito que las ganancias y el patrimonio de las asociaciones, fundaciones y entidades civiles se destinen a los fines de su creación y que no se distribuyan —ni directa, ni indirectamente — entre los socios.

  2. En ese marco, correspondía analizar el objeto societario, es decir, la utilidad social a que deben tender las actividades que realiza, como asimismo, la presencia de ventajas de índole económica o lucrativa para los asociados, aun cuando estas sean indirectas o mediatas.

    Fecha de firma: 09/03/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: DO P.C.M.-.L.M.H. - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA

  3. De ese análisis, se desprendía que “la utilidad social que exige la norma se encuentra cumplida”, no así “la realidad de las actividades,

    conforme a los principios de interpretación económica que rigen la ley fiscal”.

  4. En efecto, del “informe trámite de reconocimiento de exención”

    surgía que: a) la totalidad de los ingresos de la Asociación provenían de la venta de los cursos que dictaba; b) ninguno de los 8 miembros que integraban la Asociación ingresó pago alguno en concepto de cuota social; c) dentro del rubro intangibles figuraba la marca “IEEC”, que pertenecía a I.J.S.C. y a V.A.G. y que estos vendieran a la Asociación en U$S

    100.000; d) la actividad de la Asociación era comercial, ya que sus ingresos se correspondían con la retribución por la venta de cursos y “la diferencia de honorarios que perciben S.C., G. y su cónyuge, con los honorarios de los demás profesores” constituía una distribución de utilidades.

  5. La prueba pericial había corroborado los extremos mencionados y la prueba informativa y la testimonial no logró controvertir que la actividad de la Asociación era lucrativa. A su vez, “la obtención de ventajas por parte S.C. y G., desnaturalizaba la institución” porque la norma en estudio dispone la exclusión total de ventajas para los asociados.

    III.– La parte actora apeló aquella decisión (fs. 426) y expresó

    agravios (fs. 434/441), que fueron replicados (445/449).

    Se queja porque considera que:

  6. La aseveración de que ACEP no registraba ingresos por cuotas sociales, era arbitraria. En efecto, en el caso del miembro de la Asociación, I.J.S.C., el pago de la misma provenía de la realización a favor de la Asociación de tareas ad honorem.

    Fecha de firma: 09/03/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: DO P.C.M.-.L.M.H. - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    21514/2012 ACEP c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 272/11 (RPAL)

    s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Juzg. 8

  7. La diferencia de honorarios que percibía I.J.S.C. con el resto de los docentes encontraba su justificación en que aquel,

    prestaba tareas para ACEP en forma exclusiva y con una dedicación full-time.

  8. Las facultades del Fisco para verificar la transferencia de la marca “IEEC” por parte de I.J.S.C. y V.G. a ACEP, se encontraba prescripta desde “el 1 de enero de 2008” porque la misma tuvo lugar en el año 2001.

  9. La pericia contable había demostrado que las sumas percibidas por la Asociación por los seminarios in company fueron superiores a los honorarios pagados a I.J.S.C. y a J.G.,

    por lo que, no se podía sostener que hubo una distribución de utilidades.

    IV.– Resumida de este modo la postura de la apelante, es menester realizar una breve referencia sobre las constancias probatorias obrantes en las actuaciones administrativas.

  10. El estatuto de la actora —cuya copia consta agregada en el cuerpo de Antecedentes I a fs. 2/5 y su modificación (fs. 40)— establece que su objeto es “…fundar, sostener...

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