Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 24 de Julio de 2019, expediente FCB 000172/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A. c/ MINISTERIO DE PRODUCCION

Y TRABAJO DE LA NACION Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”

En la ciudad de Córdoba, a 24 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A. c/ MINISTERIO DE

PRODUCCION Y TRABAJO DE LA NACION Y OTRO s/MEDIDA

CAUTELAR AUTÓNOMA” (Expte. N°: 172/2019) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación jurídica de la “Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas” (fs. 238/247vta.) y por el “Estado Nacional – Secretaría de Agroindustria”

(fs. 249) en contra de la Resolución de fecha 20 de Febrero de 2019, dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES – L.N. – LUIS

ROBERTO RUEDA.-

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación jurídica de la “Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas” (fs.

    238/247vta.) y por el “Estado Nacional – Secretaría de Agroindustria” (fs. 249) en contra de la Resolución de fecha 20 de Febrero de 2019, dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal de Río Cuarto, obrante a fs. 213/225, en la que decidió hacer lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por la accionante y, en consecuencia, ordenó a las codemandadas que: “…se abstengan de ejecutar la Resolución N° 125/2018 dictada por el Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación y de tomar cualquier acción o medida tendiente a cobrar o ejecutar el derecho de exportación adicional creado por el Dec. 793/2018 respecto de las DJVE incluidas en los anexos I y II de la citada Fecha de firma: 24/07/2019

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    resolución, hasta tanto este Organismo resuelva el recurso jerárquico interpuesto por el actor contra la mentada resolución…”.

  2. La “Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas” expresa sus agravios en el escrito obrante a fs. 238/247vta.. Al respecto,

    argumenta que la medida autónoma adoptada por el Sentenciante deviene arbitraria por cuanto no reúne siquiera mínimamente el fundamental requisito de motivación que requiere la ley de rito, circunstancia que la transforma en un acto jurisdiccional nulo e inválido. Señala que no se analizó ni se tuvo en cuenta ninguno de los serios y legítimos argumentos dados por su parte, entre ellos, la grave afectación del interés público y la ausencia de los requisitos impuestos por la normativa, que deben concurrir de manera simultánea para otorgar este tipo de cautelares, esto es la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Considera que ello vulnera ostensiblemente su derecho de defensa y debido proceso, poniendo en juego derechos tan fundamentales como lo son el derecho de propiedad del Estado y su capacidad de gestión y disponibilidad de los recursos tributarios. Sostiene que la actora no probó encontrarse en una situación económica acuciante, ni la falta inculpable de medios pertinentes para enfrentar la erogación de los importes adeudados; como así tampoco acreditó que se le ocasionaba un perjuicio irreparable al funcionamiento de su giro comercial.

    Argumenta que el pedido de la contraria supone una tutela anticipada, en razón de que constituye un verdadero anticipo de jurisdicción, pues anticipa la decisión de mérito, al coincidir el contenido de la misma con la sentencia final que el justiciable desea obtener en virtud de la demanda ordinaria que eventualmente inicie, lo cual está

    vedado por la Ley 26.854 y así también lo ha entendido la jurisprudencia del Máximo Tribunal.

    Señala que la medida adoptada contradice lo dispuesto por el artículo 195

    del C.P.C.C.N., reformado por el Art. 14 de la Ley N° 25.453, y el Art. 9.° de la Ley 26.854, en cuanto establecen que no es legalmente posible adoptar medidas cautelares que perturben los recursos del Estado, puesto que ello afecta ostensiblemente el interés público. Asimismo, afirma que la cautelar ni siquiera cuenta con una limitación temporal cierta, pues ordena que las accionadas se abstengan de realizar actos “hasta Fecha de firma: 24/07/2019

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

    Autos: “ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A. c/ MINISTERIO DE PRODUCCION

    Y TRABAJO DE LA NACION Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”

    tanto este organismo resuelva el recurso jerárquico interpuesto por el actor contra la mentada resolución”, lo cual contradice, asimismo, la inequívoca letra del Art. 5 de la Ley 25.864, que regla la vigencia temporal de las medidas cautelares frente al Estado.

    Por último, solicita la eximición de costas, señalando que la AFIP-DGA

    sólo reviste el carácter de órgano de aplicación de la resolución adoptada por la entonces Secretaría de Gobierno de Agroindustria, no habiendo decidido sobre el fondo de la misma. Hace reserva de cuestión federal.

    Seguidamente, expresa sus agravios “Estado Nacional – Secretaria de Agroindustria” (fs. 318/334). En lo pertinente, señala que la resolución dictada por el A-quo incurre en un exceso jurisdiccional, a la par que desconoce la normativa aplicable y avanza sobre el fondo de la cuestión, lo que lesiona seriamente el debido proceso legal y el derecho de defensa que le asiste, resultando ello contrario a todo ordenamiento procesal. Asimismo, sostiene que la citada resolución lesiona el sistema republicano de gobierno, el principio de división de poderes, y el interés público comprometido,

    poniendo en juego el derecho de propiedad del Estado y su capacidad de gestión y disponibilidad de los recursos tributarios.

    Refiere que el Sentenciante pese a receptar la vigencia de la Ley N° 26.854,

    realiza un análisis incorrecto y contradictorio de la medida cautelar peticionada en los presentes, toda vez que la analiza como medida cautelar genérica conforme los requisitos de procedencia del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, todo ello en clara inobservancia de la Ley N° 26.854.

    Afirma que los hipotéticos daños y perjuicios conjeturales denunciados en autos bajo ningún punto de vista pueden ser subsumidos en una categoría del art. 13 inc.

    1. de la Ley N° 26.854, toda vez que no se trata de perjuicios graves de imposible reparación ulterior, sino que eventualmente serían económicos. En ese sentido,

    argumenta que si los perjuicios invocados son fundamentalmente económicos no se Fecha de firma: 24/07/2019

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    configura el peligro en la demora, pues los mismos pueden ser adecuadamente resarcidos en virtud del principio de que el fiscus samper solvens.

    Entiende que la medida cautelar dictada obstaculiza el control de la propiedad y legítima tenencia de mercadería agrícola de los exportadores,

    desconociendo las políticas trazadas para lograr el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la lucha contra la evasión fiscal y la fiscalización.

    Cuestiona que el A-quo argumente, para fundamentar la verosimilitud del derecho, que no se habrían explicitado los cálculos realizados para arribar a los volúmenes de cobertura reconocidos para las DJVE y que se estaría realizando una aplicación arbitraria del art. 1 de la ley 26.351. En ese sentido, refiere que el propio accionar de la parte actora al realizar las Declaraciones Juradas los días 30 y 31 de agosto, sustentaron el pedido de información de la Autoridad de Aplicación, a fin de fiscalizar las operaciones en que se habrían basado dichos registros así como la tenencia y adquisición de la mercadería declarada; y que de los considerandos de la Resolución N° 125/2018 surge claramente el motivo y la causa del acto. En consecuencia, considera que el examen de los considerandos del Decreto N° 793/2018 y la apreciación de coherencia que ese marco infra constitucional guarda con la carta magna excede el marco cognoscitivo propio de una medida cautelar.

    Por último, refiere que el Decreto N° 793/2018 ha sido expresamente considerado entre los antecedentes del Consenso Fiscal 2018 suscripto el pasado 13/09/2018 por el Sr. Presidente de la Nación, el J. de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y una mayoría significativa de gobernadores provinciales,

    sometido a la aprobación...

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