ACCIDENTES DEL TRABAJO: Incapacidad; cálculo; producción de dos daños. A.R.T.; responsabilidad. Intereses; cómputo (CNTrab., sala III, noviembre 15-2011)

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JURISPRUDENCIA
ACCIDENTES DEL TR ABAJO : Inca-
pacidad; cálculo ; producción de dos
daños. A. R.T.; responsabilidad. Inte-
reses; cómputo
· Cuando el trabajador padece dos o más
tipos de daños como consecuencia de un mis-
mo hecho, por ejemplo físico y psicológico,
para calcular el porcentaje de incapacidad de
una manera que no pueda implicar discrecio-
nalidad, debe utilizarse la fórmula prevista
para la capacidad restante.
2. — Para valorar las incapacidades po-
lifuncionales, que son las que interesan más
de un órgano, aparato, sistema o miembro,
se deben determinar los parciales y aplicar
el principio de la capacidad restante, para
evitar superar por sumatoria el 100 %, como
en el caso, en que por un lado hay un 12 %
de incapacidad física que se aprehende ínte-
gramente y sobre el restante 88 %, el 8 % por
daño psíquico, según la pericia, totalizándose
un 7,04 % de la total obrera, por lo cual la
incapacidad, a los efectos del daño material ,
es del 19,04 % (12 % por el daño físico más
7,04 % por el daño psíquico).
3. — Es responsable la A.R.T. por viola-
ción del deber de seguridad si, aún cuando
cumpliera adecuadamente la tarea de control,
detección de riesgos y asesoramiento en mate-
ria de prevención, no demostró si verif‌icó que
la empleadora hubiese entregado los elemen-
tos de protección pertinentes a la época del
siniestro.
4. — Los incumplimientos de la ART de
las obligaciones impuestas por la ley 24.557
constituyen una conducta encuadrable en los
términos del art. 512 del cód. civil, ya que se
trata de una omisión del diligencias tendien-
tes a prevenir la conf‌iguración de daños.
5. — Para determinar desde cuándo co-
rresponde el cálculo de intereses, es preciso
establecer la oportunidad en que se tornó
exigible el pago de la prestación por inca-
pacidad, pues solo a partir de ese momento
puede considerarse que el deudor ha incu-
rrido en mora.
2779. — CNTrab., sala III, noviembre
15-2011. — Kruczek, Jorge D. c. Conso -
lidar ART S. A. s/ accidente-ley especial,
TySS, ’12-159.
La doctora C añal dijo:
«Ambas partes se alzan contra la sen-
tencia de la instancia anter ior, que acogió
parcialmente las pretensiones deducidas en el
inicio, en los términos de las presentaciones,
que recibieron las réplicas.
Por su parte, los peritos médico y contador
apelan sus honorarios.
Por una cuestión de mejor orden, trataré
en primer lugar la apelación de la deman-
dada Consolidar ART, que se queja porque
el sentenciante, en forma arbitraria, h izo
parcialmente lugar a la pretensión del actor.
En particular, cuestiona la conclusión del
magistrado, al considerar que en el caso est á
reconocido el accidente sufrido por el mis-
mo, cuando en realidad, la demandada solo
recibió la denuncia del supuesto siniestro,
brindándole las prestaciones previstas en el
art. 20 de la ley 24.557, pero de ningú n modo
–según expresa—, ello podría implicar el
reconocimiento de la existencia del acc idente
de trabajo invocado.
En tal contexto, el apelante sostiene que era
carga del trabajador acreditar dicho accidente,
extremo que no fue cumplido en autos.
Cuestiona el dictamen médico, y la arbitra-
ria omisión del sentenciante, de no considerar
las impugnaciones efectuadas. A l respecto,
af‌irma que el expert o no aplicó el criterio de
capacidad restante, al momento de calcula r
el porcentaje de incapacidad.
Objeta también la decl aración de incons -
titucionalidad del tope indemnizatorio, que
establece el art. 14 de la ley 24.557.
Por último, apela los intereses, la imposi-
ción de costas y la regulación de honorarios.

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