Accidente de trabajo. Derecho a la salud. Caducidad de Instancia. Interpretación restrictiva. San Luis

AutorEquipo Federal del Trabajo

Superior Tribunal de Justicia de San Luis-

S.J.N° 75 /09.-

---la Ciudad de San Luis, a diecinueve días del mes de Agosto de dos mil nueve, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA, -ausente en este acto el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, por encontrarse en uso de licencia-, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: "TORRES, ANTONIO BENITO C/ VITTORIO (O VICTORIO) – ACCIDENTE DE TRABAJO - RECURSO DE QUEJA"; Expte. N° 06-T-08.-

Conforme al sorteo practicado oportunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA.

Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:

¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad planteado?

En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?

¿Cuál sobre costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, dijo: 1) Que a fs. sub 120/129 vta. la apoderada de la parte actora funda el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad local concedido por ambas causales por el Superior Tribunal a fs. sub 115 y vta. mediante auto STJSL-SJ-Nº 558/08 y Aclaratoria de fs. sub 132 y vta. STJSL- S.J. Nº 658/08.-

En primer lugar se refiere la recurrente a los antecedentes de la causa, manifestando que su parte interpuso demanda el 27-02-06 por accidente de trabajo -por el cual perdió varios dedos de una mano- y cobro de pesos.

Que, desde que se presentó la acción hasta que se presentó oficios para traslado de la demanda con fecha 27-09-06, se tramitó un embargo preventivo, estando suspendido el plazo de la caducidad por un pase a resolver por más de un mes.

Sin embargo, la demandada, al presentarse plantea caducidad de instancia y excepción de prescripción, de lo que se le corrió traslado a su parte por tres días de la caducidad y por cinco de la prescripción.

Señala que su parte contestó solo el traslado de la prescripción, llevada a engaño por la forma de transcripción de la cédula, que solo ponía con mayúsculas el plazo de cinco días.

El juez de grado, declaró la caducidad de instancia, ante lo cual su parte interpuso apelación, la que fue denegada mediante decreto atento lo dispuesto por el art. 150 in fine del C.P.C.C., de aplicación supletoria, que establece la inapelabilidad de las cuestiones civiles cuyo traslado no se ha contestado.

Que contra este proveído, deduce queja ante la Excma. Cámara, que es rechazada por considerar el Tribunal que el recurso directo no es autónomo y que se reiteran argumentos de primera instancia.

Ello origina el planteo de un recurso de inconstitucionalidad, que al ser rechazado, la actora se alza en queja por ante el Superior Tribunal, recurso directo que es concedido por este Alto Cuerpo por ambas causales.

Que en relación a los agravios por la causal no reglada, sostiene que la arbitrariedad comenzó con la resolución de primera instancia que hizo lugar a la caducidad, pues el juez desconoció importantes actos impulsorios producidos antes que concurrieran los seis meses, como el escrito de fecha 27-09-06 donde adjunta oficios para notificar demanda y embargo; decreto del 28-09-06 en que se ordenan cumplir con las notificaciones, corriéndosele vista a la Fiscal el 4-10-06, acto éste impulsorio ya que no se puede correr traslado de la demanda sin previa vista al fiscal; contestación de la vista el 9-10-06; el decreto "téngase presente" del 12-10-06 a la contestación fiscal; escrito de su parte de fecha 18-10-06 donde solicita se notifique la demanda, ampliación y embargo; decreto del 20-10-06 que ordena se cumpla con dichas notificaciones y finalmente el libramiento del oficio para notificar la demanda a La Toma de fecha 21-11-06.

Que el oficio donde se le corre traslado de la demanda, se notificó el 15-12-06, compareciendo la demandada planteando la caducidad de instancia en cuestión, también prescripción de la acción y posteriormente contesta demanda.

Manifiesta que la actitud de pasar por alto los claros actos impulsorios evidencia la arbitrariedad manifiesta al hacer lugar la caducidad por mera voluntad del juzgador, apartándose y omitiendo considerar las constancias de la causa.

Posteriormente, vuelve a incurrir en arbitrariedad el juez de primera instancia, al denegar por decreto la apelación interpuesta por su parte, al aplicar supletoriamente el apercibimiento del art. 150 del C.P.C.; artículo que dispone un traslado de cinco días, sin embargo se aplica solo el apercibimiento, ya que el traslado que se le corre por la caducidad es del art. 40 del C.P.Lab. de tres días; dejando así a su parte sin defensa alguna y condenando al actor al fenecimiento de la acción por prescripción, al quedar inexistente el proceso como acto interruptivo de la misma.

Subraya que el art. 40 C.P.Laboral no tiene ningún apercibimiento, no correspondiendo aplicar forzadamente el apercibimiento del 150 del C.P.Civil, en contra del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del art. 9 del LCT...

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