Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Septiembre de 2003, expediente P 66000

PresidenteGenoud-Roncoroni-Hitters-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Nicolás revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió libremente a A.S.A. en orden al delito de estafas reiteradas, sin costas. A.. 172 y 55 del Código Penal (fs. 251/257).

Contra este pronunciamiento solicita declaración de inconstitucionalidad del art. 351 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.), e interpone recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad el Sr. F. de Cámaras departamental (fs. 268/275 vta.).

Atento lo resuelto a fs. 280/281, sólo corresponde que me expida respecto del recurso extraordinario de nulidad.

En relación a dicha queja (v. fs. 273/275 vta.), el impugnante sostiene que el fallo no brindó un adecuado tratamiento a la cuestión relativa del cuerpo del delito.

En lo sustancial, refiere que existe una notoria incongruencia entre los considerandos y la parte resolutiva del pronunciamiento. Aduce que con la valoración de elementos que son propios de la cuestión atinente a la autoría responsable, el fallo concluye que no se verificó la materialidad ilícita.

Señala, además, que la no acreditación del cuerpo del delito carece de fundamentación legal, toda vez que la cita del art. 431 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.), es empleada en torno al extremo de la autoría responsable.

La queja no puede prosperar.

Aún cuando se omita -como en el presente caso- la denuncia expresa de violación de los arts. 168/171 de la Constitución Provincial, ello no provoca por sí el rechazo del recurso extraordinario de nulidad cuando de su texto surge claramente ese propósito (conf. doct. Ac. 51.762 del 15-8-95). En virtud de ello, corresponde entrar en el análisis del fondo del planteo esgrimido.

Es inconsistente la aducida falta de fundamentación legal que reclama la defensa, toda vez que el fallo expresa con claridad que apoya su criterio absolutorio en las normas adjetivas que autorizan ese temperamento, al no encontrar suficientemente acreditada la materialidad ilícita (arts. 269 y 431 del C.P.P.; según ley 3589 y sus modif.; v. fs. 256 vta.).

Tampoco encuentro tangible la incongruencia que señala el recurrente. En efecto, el quejoso no demuestra que los elementos considerados por el “a quo” a fs. 252/256 se refieran a la dimensión subjetiva del entuerto. Por el contrario, dada la índole peculiar de la figura delictiva en análisis, cabe concluir que...

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