Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Noviembre de 2021, expediente CSS 011490/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva 11490/2020

ACARDI LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la S. II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado. El organismo demandado cuestiona, además, la aplicación del precedente “B.” como pauta de movilidad. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal,

la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, art 14 de la Res. 6/2009 y de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241. Se queja del fallo “VILLANUSTRE”. La actora se queja de lo resuelto en cuanto a la PBU, los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241, el impuesto a las ganancias, el descuento por obra social, el plazo, la tasa de interés aplicada, la imposición de las costas y la regulación de honorarios por considerarlos bajos.

Con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Q.,

C.A. c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos”

(Considerando N° 9).

Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué

incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10).

En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU,

deberá efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Q., C.A.- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria en la incidencia porcentual de la misma sobre la totalidad del haber del actor.

Fecha de firma: 05/11/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Ahora bien, lo expuesto no empece a que en esta etapa y a los fines de evitar apelaciones innecesarias en la ejecución de sentencia, este Tribunal se expida respecto del índice a utilizar para la actualización; y en ese contexto, no se vislumbra causal alguna para adoptar un criterio distinto al avalado por el Alto Tribunal en las causas “Elliff” y “Blanco”

cuando resolvió actualizar las restantes prestaciones del haber a la vejez (PC y PAP)

mediante la aplicación del índice contemplado en la Resolución ANSeS 140/95 –ISBIC-.

En cuanto al agravio que versa sobre la pauta de movilidad posterior al 1º de enero de 2007, el Superior Tribunal de la Nación se ha expedido en los autos “Cirillo, R. c/ANSeS s/reajustes varios” (Fallos 332: 1304), ratificando las pautas de movilidad del fallo “B., A.V.” (Fallos...

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