Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 19 de Septiembre de 2018, expediente FTU 610265/2001/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN Causa: 610265/2001/CA1, ABREGU, NERI DEL CARMEN c/ YMAD s/

DIFERENCIAS SALARIALES. JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA.-

S.M. de Tucumán, 19 de Septiembre de 2018.-

Y VISTO: los recursos de apelación deducidos a fs.

368 y a fs. 375/378 de autos; y CONS I DERANDO:

I- Que viene la presente causa a consideración de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos, tanto por el actor a fs. 368, como por la demandada a fs. 375/378, en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017 (fs. 358/365) que resuelve: I) hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor N. delC.A. en contra de Yacimientos Mineros de Agua de D. (YMAD) por las sumas reclamadas en concepto de integración mes de despido, días trabajados mayo de 2000, indemnización por falta de preaviso, SAC proporcional 2001, indemnización por antigüedad y vacaciones adeudadas y proporcionales 2001 y diferencias salariales. Asimismo ordena a la accionada abone al actor los montos por los que prospera la acción, debiéndose actualizar los mismos conforme las pautas fijadas en el considerando V de la presente; II) no hacer lugar a la indemnización reclamada en concepto de tutela sindical; III) costas a la accionada vencida, respecto de los rubros por los que prospera la acción y a la actora por los rubros desestimados (art. 68 Procesal).-

Fecha de firma: 19/09/2018 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA 1 #3399506#215981772#20180917120350151 A fs. 367, el apoderado de la accionada deduce recurso de aclaratoria el que es resuelto mediante resolución de fecha 16 de agosto de 2017 (fs. 395) en el que agrega, al punto I) de la resolución del 20/03/17 (fs. 358/365): “ordenar a la accionada que abone al actor los montos por los que prospera la acción, debiéndose actualizar los mismos conforme las pautas fijadas en el considerando V) de la presente. A los fines de hacer efectivo el pago de las acreencias por las que se condena a la demandada debe aplicarse el régimen previsto en las leyes 25.344 y 25.725”.-

Por su parte, a fs. 369/374, el apoderado de la actora se agravia de la aplicación de la Ley 25.725 de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Pública Nacional para el año 2003, la cual considera inaplicable a la empresa YMAD, en base a: que debe determinarse si está encuadrado dentro del Sector Público Nacional; señala como aplicable el art. 8 de la Ley N°

24.156 y reconoce el principio de presupuesto único e indivisible al disponer que, el sistema presupuestario será de aplicación a todo el Sector Público Nacional, a toda entidad pública con personalidad jurídica y patrimonio propio (PEN, PJN, PLN). Aduce que existen problemas sobre la aplicación del concepto Sector Público Nacional, pues para ello es necesario determinar la naturaleza jurídica de YMAD y de allí dilucidar si se encuentra dentro del Sector Público Nacional. Sostiene que YMAD tiene una finalidad industrial: la explotación económica de la mina y Yacimientos de Agua de D. (Farallón Negro). Afirma que YMAD está

Fecha de firma: 19/09/2018 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA 2 #3399506#215981772#20180917120350151 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN Causa: 610265/2001/CA1, ABREGU, NERI DEL CARMEN c/ YMAD s/

DIFERENCIAS SALARIALES. JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA.-

excluido de la Ley N° 13.653, de acuerdo a lo expresado por el dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación (14/07/66) al señalar que YMAD era una empresa estatal no nacional y, por lo tanto, ajena a la Ley N° 13.653 y sus modificatorias. Concluye que la demandada es una empresa pública interjurisdiccional que no se encuentra comprendida dentro del concepto Sector Público Nacional, por lo que no puede aplicarse la Ley N° 25.725, referida al Presupuesto Nacional. Asimismo se queja de que no se haya concedido el rubro “indemnización por Tutela Sindical”, para lo cual invoca el art. 49 de la LAS (Ley N° 23.551). Afirma que el actor integró la Comisión Revisora de Cuentas en la cual se encontraba designado el señor N. delC.A. (25/09/00).

Que en ese orden de ideas, la patronal ha violado la garantía de los derechos sindicales, no ha respetado la estabilidad laboral durante el período de garantía y de un año posterior, debido a que nunca se inició la acción de exclusión de la Tutela Sindical.-

En definitiva, solicita se revoquen los puntos apelados.-

A su turno, la accionada al apelar y expresar agravios, a fs. 375/378, se queja que al ser despedido con causa (“reiterados incumplimientos con sus obligaciones laborales”) sin especificar en qué consisten tales incumplimientos, ni tampoco brindar detalles de tiempo y lugar en el que los mismos se hubieran producido, considera al despido sin justa causa, por no reunir los Fecha de firma: 19/09/2018 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por...

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