Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Octubre de 2019, expediente CAF 035324/2009/CA005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II “35324/2009 ABRAMO FABIAN ERNESTO Y OTROS c/ EN-Mº DEFENSA-EMGE-DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG.”

Buenos Aires, de octubre de 2019.- MVD Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante resolución de fs. 328/332 esta S. dispuso que “…

    habiéndose analizado la liquidación practicada por la actora, no puede dejar de advertirse los errores de confección que la misma posee, toda vez que no cumple con las pautas dictadas en la sentencia en punto a la tasa aplicable (Tasa Pasiva publicada por el BCRA) y a la fecha tomada como punto de partida para su cálculo, así como también el monto a partir del cual deben ser practicados, por lo que deberá realizarse una nueva liquidación, o en su caso, sustanciarse la practicada por la accionada en la presentación de fs. 315/321.”.

  2. Que, devueltos los autos a la instancia de origen, y de conformidad con lo ordenado por este Tribunal, a fs. 335 la parte actora practicó

    nueva liquidación solicitando su aprobación.

  3. Que a fs. 337/vta. la demandada impugnó los cálculos realizados, habiéndose resuelto a fs. 341/ vta.

    En tal resolución, la Magistrada no aprobó los cálculos de la parte actora, toda vez que adolecían de los mismos errores detectados en la resolución de esta S. que ordenó que se volviera a confeccionar la misma.

    Por ello dispuso sustanciar la liquidación practicada por la demandada a fs. 315/321.

  4. Que a fs. 348 la actora consintió la liquidación de la demandada y solicitó que se apruebe y se libre giro proporcional a favor de los actores de las sumas que se encontraban aún depositadas. Solicitó a su vez, que se amplíe el embargo existente por el saldo impago.

  5. Que frente a la conformidad requerida por la Magistrada a fs. 350, la demandada expuso que no resultaba posible prestar conformidad con el requerimiento formulado por la parte actora, atento a que ello sería violatorio del procedimiento establecido por las Leyes 23.982 y 25.344, para la cancelación de deudas liquidas y firmes al que se halla obligado el Estado.

    Resaltó que el Estado Nacional solo puede iniciar el trámite de presupuestación previsto en el art. 22 de la Ley 23982 a partir de la aprobación de la liquidación practicada en autos, situación que aún no ocurrió, motivo por el cual aún no nació su obligación de efectuar la previsión presupuestaria e incluirla en el proyecto respectivo.

    Manifestó que respecto a los intereses la actora aún no se hallaba habilitada para promover la ejecución forzada de su crédito, y que de autorizarse la medida requerida por la actora, se estaría frente al quebrantamiento del procedimiento de presupuestación y pago de las sentencias judiciales, al que está subordinado el ESTADO NACIONAL.

  6. Que a fs. 359 la Sra. Jueza expuso que “[c]abe destacar que la obligación de seguir el procedimiento previsto por el art. 22 de la ley 23.982 para el pago de los intereses adeudados en la causa...

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