Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Diciembre de 2022, expediente CAF 018671/2021/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022.- MBR

VISTOS estos autos 18.671/2021 caratulados “A.J., R.F. c/EN - AFIP - Ley 20.628 s/proceso de conocimiento” y CONSIDERANDO:

  1. Que, el 19/10/2022, el señor juez de grado hizo lugar a la acción intentada por el señor R.F.A.J. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c),

    79, inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430)

    y ordenó a la AFIP - DGI que le reintegrara al actor los montos que hubiera retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde los cinco años anteriores a la promoción de la demanda, con más intereses a calcular hasta el 31/8/2022 conforme la tasa de interés prevista en la resolución MH 598/2019 y a partir del 1/9/2022 y hasta el momento del efectivo pago según la tasa prevista en la resolución ME 559/2022.

    Asimismo, dispuso que el Fisco Nacional debía abstenerse de descontarle suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de su prestación previsional hasta tanto el Congreso Nacional legislara sobre el punto.

    Las costas las distribuyó en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución seguido por la CSJN en el precedente “G., M.I.”

    (conf. artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, tras precisar que la cuestión planteada en autos radicaba en determinar la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravaban con el Impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (conf. art. 79, inciso c), de la norma bajo referencia, el señor juez de grado consideró aplicable al caso la doctrina sentada por el Alto Tribunal en la causa “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sent. del 26/3/2019.

    Destacó que no se encontraba controvertido que el haber previsional que percibía el actor se encontraba gravado por el tributo bajo cuestionamiento.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Luego, refirió que el Máximo Tribunal había ratificado en fallos posteriores la inconstitucionalidad de la retención del tributo cuestionado con prescindencia de ponderar las circunstancias concretas de vulnerabilidad del jubilado afectado (conf. CSJN, en autos “C.L.G. c/ANSES s/reajustes varios”, sent. del 1/10/2019 y “D., J.A.c.A. s/amparo ley 16.986”, sent. del 23/3/2021,

    entre otras); y que dicho criterio había sido receptado en forma unánime por la totalidad de las Salas que integran la Cámara del Fuero.

    En este contexto, teniendo como directriz los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que hacían foco en la situación de vulnerabilidad que atravesaba el colectivo que integraban sujetos como el actor y la falta de consideración de dicha circunstancia por la ley que establece el Impuesto a las ganancias),

    estimó procedente el planteo de inconstitucionalidad formulado en las presentes actuaciones.

    Manifestó que a la luz de la doctrina citada y contrariamente a lo invocado por el Fisco Nacional, la dilucidación de la presente contienda no requería la ponderación de elementos probatorios a fin de determinar la confiscatoriedad del Impuesto a las ganancias.

    A su vez, respecto de la modificación introducida por la ley 27.617, señaló que únicamente dispuso un aumento del mínimo no imponible y que dichas modificaciones no revelaban un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugara dicho factor con el de capacidad contributiva potencial, en los términos resultantes del precedente “G..

    Finalmente, determinó el reintegro pretendido por el actor debía alcanzar los cinco años anteriores a la interposición de la demanda; a cuyos efectos debía considerarse que someter al actor al trámite previsto por el artículo 81 de la ley 11.683 a los efectos de obtener la restitución de las sumas que le fueron retenidas con base en normas que se declararon inconstitucionales para su caso concreto, impediría la satisfacción oportuna de lo pretendido (conf. artículos 4° y 17 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas mayores y 6° de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia para Personas en Condición de Vulnerabilidad).

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  2. Que, el 21/10/2022, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación, fundando su pretensión recursiva el 16/11/2022.

    En primer lugar, refirió que por ley 27.617 se modificó

    la Ley de Impuesto a las Ganancias, disponiéndose un incremento de la deducción específica de jubilados y pensionados al importe que resulte de la sumatoria de ocho haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Al respecto, puntualizó que, la ley 27.617 adecuó el condicionante impuesto por el Máximo tribunal en el fallo “G., lo cual constituía fundamento suficiente para rechazar la acción incoada.

    Recordó que las sentencias han de ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    En subsidio y como segundo agravio, cuestionó la vía intentada.

    En este sentido, consideró que la acción declarativa no resultaba el medio idóneo a los fines propuestos por el actor.

    Alegó que, en el caso, el agente de retención actuó en todo conforme a la legislación vigente, deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público.

    Explicó que el banco pagador remitió directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el actor consideraba que no debió

    ser retenido, indudablemente, debió ser requerido en sede administrativa por ante la AFIP - DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del artículo 81 de la ley 11.683.

    Al respecto, destacó que el particular no agotó la vía administrativa, haciendo caso omiso a lo dispuesto en este sentido en las leyes 19.549 y 11.683.

    Razonó que la pretensión actoral pone en grave peligro el orden constitucional por interferir en la órbita del Poder Legislativo,

    siendo conculcada la división de poderes; verificándose una subrogación judicial respecto de sus facultades.

    En tercer lugar, se agravió respecto de la aplicación al caso del criterio sentado por el Alto Tribunal en el fallo “G., M.I.; cuyo seguimiento no resulta automático.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Indicó que el señor juez de grado omitió realizar las circunstancias propias del caso y efectuar una valoración de la prueba documental acompañada por el actor.

    Citó jurisprudencia que, a su entender, avalaba su tesitura.

    Precisó que el señor magistrado de grado debió,

    cuanto menos, constatar que los hechos expuestos por el actor resultaran similares o asemejables a los evaluados en el precedente citado.

    Concluyó, en lo que al punto refiere, que resultaba manifiesta la intención del actor de sustraerse de la aplicación de las normas tributarias vigentes, cuya interpretación no ofrecía dificultades.

    Finalmente, se agravió respecto del reintegro de la totalidad de las sumas retenidas en concepto del Impuesto a las Ganancias por los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.

    Al respecto, sostuvo que, al efecto de obtener tal reintegro, el actor debía presentar el pertinente reclamo administrativo correspondiente, en los términos del artículo 81 de la ley 11.683.

    Refirió precedentes que respaldarían su postura.

    Por lo expuesto, la AFIP - DGI solicitó que se revocara la sentencia.

    Corrido el pertinente traslado, el actor formuló sus réplicas.

  3. Que por su dictamen del 2/12/2022, el señor fiscal general de Cámara, entendió que:

    -el agravio sobre la improcedencia de la vía no podía prosperar por cuanto la admisión de la pretensión del actor exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descartaba la posibilidad de que su reclamo pudiera ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la ley 11.683; y -respecto de los periodos temporales en los cuales el Tribunal considerara acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, debía resolver el asunto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en la causa “G., M.I., atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por el actor, cuya Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    valoración excedía -por regla- la competencia del Ministerio Público Fiscal (conf. artículos y 31 de la ley 27.148).

  4. Que así las cosas es dable señalar que el señor A.J. promovió la presente acción declarativa de inconstitucionalidad a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c) de la ley 20.628, por contrariar los artículos 14 bis,

    16, 17, 31, 75, inciso 22, y concordantes de la Constitución Nacional, el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y que, en consecuencia, se ordenara a la AFIP – DGI que -por medio de la CRJPPFA- dispusiera...

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