Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Septiembre de 2023, expediente CNT 007369/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 7369/2015

(Juzg. Nº 12)

AUTOS: “ABOLI, ALEJANDRO MANUEL C/ METALES DEL PLATA S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las codemandadas Metales del Plata SA y Adecco Argentina SA cuestionan el fallo condenatorio por estimarlo arbitrario y los agravios de la primera empresa, apreciados a la luz de las reglas de la sana crítica, son insuficientes para revertir, en lo sustancial, la suerte del proceso.

En el caso se condenó a las cuatro entidades emplazadas al pago de las indemnizaciones tarifadas por despido y puniciones dinerarias por aplicación del art. 29 de la LCT y la apelante -

empresa usuaria de los servicios- admitió que el accionante había trabajado para ella, aunque adujo que lo había hecho en forma temporaria y eventual (ver escrito de réplica, fs. 25).

Por otra parte, otra de sus litisconsortes –Cargos SRL- admitió

el conchabo del actor y haberle comunicado la suspensión de la relación de trabajo el 26 de febrero de 2.013 lo que explica la decisión rupturista de éste que data del 8 de marzo del referido año (ver instrumental obrante en sobre de fs. 4) que tuvo justa causa y base legítima porque, si bien nuestro orden normativo admite el conchabo a través de empresas de servicios eventuales para que tal decisión sea legitima es necesario que se acredite el carácter eventual y extraordinario de éstos lo Fecha de firma: 20/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

que no ha sido demostrado en autos (arts. 29, 29 bis y 99 LCT,

377, CPCC).

Pese a ello coincido con la recurrente en que el trabajador no acreditó haber percibido pagos en negro de dicha empresa, ni haber prestado los servicios que denuncia bajo las irregulares condiciones de trabajo denunciadas –esto es dos meses corridos de lunes a domingo en horario nocturno de 19 de la noche a siete de la madrugada, con una compensación de quince días corridos de descanso- por lo que no puedo tomar como base para la determinación de los créditos en disputa la suma de $ 6.000 sino que adoptaré como remuneración devengada la que surge de los recibos de sueldo acompañados por el actor y de las constancias expedidas por la empresa de servicios eventuales que permiten fijar como mejor retribución devengada la suma de $1.579,60.

Lo expuesto por aplicación del principio de adquisición probatoria pues fue A. el que incorporó los recibos expedidos por la empresa al proceso y debió producir prueba idónea para descalificar su valor probatorio. Por el contrario,

aceptaré la fecha de ingreso denunciada -13/2/09- porque el trabajador acompañó los recibos de sueldo expedidos por las tres entidades de servicios eventuales –esto es Adecco SA, Guía Laboral SRL y Cargos SRL- por las prestaciones denunciadas y porque la empresa usuaria no inscribió la contratación del accionante en sus registros laborales a pesar de imponérselo el art. 13 del decreto 1694/06 reglamentario de los arts. 29 y 29

bis de la LCT.

En otras palabras la relación de trabajo se extendió desde el 13 de febrero de 2.009 al 8 de marzo de 2.013 –es decir cuatro períodos- habiéndose cometido un error tipográfico en el fallo recurrido al individualizarse como fecha de extinción el 11 de marzo de 2.012 siendo que dicha anomalía puede ser corregida en cualquier etapa del proceso por imperio del art.

104 de la LO sin que ello puede interpretarse como violación de la prohibición de reformatio “in peius”.

En mérito a lo expuesto, el trabajador resulta acreedor a los siguientes créditos: $ 6.318,40 por imperio del art. 245 de la LCT ($ 1.579,60 x 4), $ 1.711,23 por imperio del art. 232 de la LCT; $ 1269,62 en concepto de integración del mes de despido; $ 407,64 en concepto de salarios del mes de marzo; $

7.900 en concepto de premio por antigüedad; $ 2.000 por ropa de Fecha de firma: 20/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ...

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