Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Septiembre de 2016, expediente COM 080100/2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 1 de septiembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ABN AMRO BANK NV SUC. ARG. FID. DEL FIDEICOMISO LAVERC c/ INDUSTRIAS CERAMICAS LOURDES S.A. Y OTROS s/ORDINARIO”, registro n° 80100/2004, procedente del JUZGADO N° 14 del fuero (SECRETARIA N° 27), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La presente causa fue sorteada al juez J.J.D. para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal).

    El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación, sin haber pronunciado su voto.

    En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

  2. ) En el marco de la exclusión de activos y pasivos disciplinada por el art. 35 bis de la ley 21.526 (texto según ley 24.485) que el Banco Central de la República Argentina ordenó respecto del Scotiabank Quilmes S.A. (resolución nº 523 del 20/8/2002; fs. 522/548), fueron transferidos al F.L., Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22510599#158036402#20160901112617635 cuyo fiduciario es el ABN AMRO Bank NV sucursal argentina, los créditos que la excluida tenía contra Industria Cerámicas Lourdes S.A. por causa de préstamos tomados por esta última por un total de U$S 565.000 para la financiación de importaciones, cuyos montos oportunamente se depositaron en cuenta corriente de la beneficiaria y fueron dispuestos por ella para pagar a los respectivos exportadores (véase solicitudes de concesión de crédito de fs. 134, 157, 161 y 166; constancias de acreditación en cuenta de fs. 135, 158 y 162; órdenes de aplicación de fondos de fs. 133 y 139/150).

    Los préstamos indicados, aparte de ser instrumentados en pagarés librados por Industria Cerámicas Lourdes S.A. (fs. 32, 33, 34 y 35), fueron garantizados por esta última mediante la cesión de diversos cheques de terceros, quedando como cesionaria el Scotiabank Quilmes S.A. (véase minutas de instrucciones de fs. 137, 160 y 164; listado de cheques de fs.

    255/287, 289/290, 292/293; e instrumentos de cesión en garantía de fs. 288 y 291).

    Por acto anterior se constituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de las operaciones los señores J.O.G. y M.R.A. de Gallo (fs. 36).

  3. ) El fiduciario del F.L. promovió la presente demanda contra Industrias Cerámicas Lourdes S.A. por cobro de U$S 375.737,40 (resultantes de la financiación dada por U$S 565.000, menos un pago de $ 565.000 realizado por la demandada antes de la iniciación de la demanda), intereses y costas. Aclaró en el respectivo escrito que las operaciones que originaban la deuda reclamada se encontraban excluidas de la “pesificación” dispuesta por la ley 25.561 y el decreto 214/2002, habida cuenta de lo previsto en tal sentido por el decreto 410/2002 y que, por ello, el pago de $ 565.000 lo consideraba “parcial”. La demanda se hizo extensiva a los fiadores J.O.G. y M.R.A. de G. y comprendió, además, un reclamo por $ 232,23 correspondiente al saldo deudor de la cuenta corriente antes mencionada (fs. 184/187).

    Mediante un escrito conjunto contestaron demanda Industrias Cerámicas Lourdes S.A. y los referidos fiadores. En lo que aquí interesa destacar sustancialmente plantearon la inconstitucionalidad de la resolución Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22510599#158036402#20160901112617635 del Banco Central de la República Argentina nº 523 del 20/8/2002 por cuanto, a juicio de los demandados, transfirió al fideicomiso L. como activos que correspondían al Scotiabank Quilmes S.A. aisladamente los créditos correspondientes a los préstamos antes referidos, sin ponderar que ellos tenían su correlato cancelatorio en las cesiones en garantía de cheques contra terceros que acompañaron la toma de los empréstitos, provocando de ese modo una artificial y perjudicial desmembración de las operaciones de financiación en oposición a lo que mutuante y mutuario habían acordado en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de conformidad con el art. 1197 del Código Civil.

    Asimismo, dejaron afirmada la inconstitucionalidad de cualquier otra normativa que permita la convalidación de la conculcación patrimonial antes descripta (citaron genéricamente las leyes 25.780, 24.441 y 21.526, así como la resolución BCRA nº 2703). Destacaron, de otro lado, que Scotiabank Quilmes S.A. tenía la obligación de proceder al cobro de los cheques cedidos en garantía de los préstamos, por lo que debe entendérselo incurso en mora accipiens al no haber instado cobro alguno permitiendo, de esa manera, que la deuda por las financiaciones subsistiera y que, por consecuencia de ello, posteriormente pudieran los créditos respectivos ser objeto del procedimiento de exclusión reglado por el art. 35 bis de la ley 21.526 (texto según ley 24.485). Afirmaron, en fin, que también hubo mora accipiens del Scotiabank Quilmes S.A. pues desobedeció órdenes de la mutuaria enderezadas a debitar de su cuenta corriente sumas para la cancelación de los préstamos, haciendo al respecto un detalle de las distintas situaciones planteadas con relación a cada deuda y las disponibilidades existentes en cuenta que no fueron utilizadas, concluyendo que nada debe al fideicomiso, máxime ponderando la retención indebida que se hizo de los valores cedidos en garantía y el daño que ello provocó (fs. 370/391).

    A pedido de los demandados se citó como tercero y compareció en tal carácter el Banco Central de la República Argentina (fs. 555/568).

    Por último, siguiendo el requerimiento de esta última entidad, también se citó como tercero al Scotiabank Quilmes S.A. (fs. 571), produciéndose la presentación de la sindicatura designada en su quiebra (fs.

    573).

    Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22510599#158036402#20160901112617635 4º) El fallo de primera instancia, dictado a fs. 882/891, rechazó los planteos de inconstitucionalidad promovidos por los demandados así como sus otros argumentos defensivos y, en consecuencia, los condenó al pago de una suma a determinar en la etapa de ejecución de sentencia, intereses y costas.

    Contra esa decisión apelaron los demandados (fs. 896) y el fiduciario actor (fs. 898).

    Este último expresó sus agravios en fs. 907/908, los que fueron resistidos a fs. 925/926.

    Los demandados, de su lado, presentaron el memorial que obra en fs.

    915/922, cuyo traslado respondió el fiduciario actor a fs. 931/934 y el Banco Central de la República Argentina en fs. 943/948.

    La Fiscal ante la Cámara dictaminó aconsejando confirmar la sentencia recurrida en cuanto rechazó los planteos de inconstitucionalidad formulados por los demandados (fs. 951/956).

  4. ) La expresión de agravios de fs. 915/922 replantea varias de las defensas articuladas en la contestación de demanda, pero no todas. Existen, asimismo, aspectos de la sentencia de primera instancia que no han sido controvertidos y que, por tanto, deben considerarse firmes, vgr. procedencia de la pretensión por cobro de saldo deudor en cuenta corriente.

    Corresponde...

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