Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Marzo de 2021, expediente CCF 007993/2017/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 7993/2017
7993/2017
ABITBOUL, L. c/ EMBAJADA DE SUIZA EN LA REPUBLICA
ARGENTINA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA
5551/2014
ABITBOUL, L. c/ EMBAJADA DE SUIZA EN LA REPUBLICA
ARGENTINA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA
Buenos Aires, 04 de Marzo de 2021. AN
Y VISTOS: La resolución del 23.7.20 en la causa 7993/2017
y la del 19.10.20 dictada en la causa 551/2014, ambas apeladas por la Embajada Suiza en la República Argentina demandada en esos procesos; y los recursos que fueron respondidos por el Sr. L.A., quien es el actor en dichas causas.
CONSIDERANDO:
-
Que en las dos causas el Sr. Juez de grado resolvió
desestimar el planteo defensivo de la demandada tendiente a cuestionar la legitimación activa del Sr. A. porque como cotitular de la solicitud de la marca que se intenta registrar con el levantamiento de las oposiciones que persigue, el actor no tiene la legitimación suficiente para obrar en las causas sin la participación de los otros dos (co) solicitantes.
Arguye la recurrente que el aquí actor no cuenta con legitimación extraordinaria ni representación de los otros dos solicitantes de la marca, pues no existe ley que lo autorice.
Entiende que no cabe extender al caso ―a través de una interpretación forzada e ilegal― lo que surge del art. 4° de la ley 22.362, ya que si bien se refiere a un interés legítimo para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o uso, nada tiene que ver Fecha de firma: 04/03/2021
Alta en sistema: 08/03/2021
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
con la legitimación necesaria para pretender por otro en el terreno procesal:
el art. 4° aplica para marcas ya registradas.
Considera que el actor es un simple solicitante, que no tiene un derecho de propiedad sobre la denominación que pretende. Destaca que solicitante y titular no es lo mismo para el derecho marcario, y la ley claramente lo distingue: el art. 4° señalado diferencia entre solicitante ―que debe poseer interés legítimo para llegar a la calidad de titular marcario― y titular de la marca, que obviamente es la persona que puede pretender por sí
en el proceso.
Aduce que cuando la ley de marcas se refiere a la acción (rectius, pretensión) de los titulares de una marca registrada, busca favorecer su...
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