Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Marzo de 2011, expediente 35.440/2008

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011

35.440/2008

TS07D43418

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43418

CAUSA Nº 35.440/2008 - SALA VII - JUZGADO Nº 64

En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2011, para dictar sentencia en los autos : “ABIESINO ARMANDO

MIGUEL C/ CLUB FERROCARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 3/11vta. se presenta el actor e inicia demanda contra CLUB FERROCARRIL OESTE ASOCIACIÓN CIVIL en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que ingresó a trabajar en la institución demandada en 11-12-1995 para cumplir tareas de profesor de educación física.-

    Detalla las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo así como también las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora, razón por la cual realizó numerosos reclamos sin resultado positivo.-

    Dice que finalmente se decidió a intimarla y ante el desconocimiento del vínculo, se colocó en situación de despido indirecto.-

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

    A fs. 25/31 contesta demanda CLUB FERROCARRIL

    OESTE ASOCIACION CIVIL; denuncia proceso falencial y desconoce todos los extremos invocados por el actor.-

    A fs. 37 el Juzgado Nacional en lo Comercial informa que se decretó la quiebra con fecha 20 de diciembre de 2002, habiéndose designado Órgano Fiduciario actuante a los Dres.

    C.; R. y P..-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    180/184 en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en la demanda, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por los integrantes del Organo Fiduciario (fs. 192/195vta.)

    quienes también cuestionan por reducidos los emolumentos de la representación letrada de la demandada (fs.196) y por el actor (fs. 186/187). También hay apelación del Sr. perito contador,

    quien considera reducidos sus honorarios (fs. 191).-

  2. Las integrantes del O.F. se agravian en tanto en el fallo se arribó a la conclusión de que entre las partes existió un contrato de trabajo.-

    Para hacerlo afirman que no se ha analizado adecuadamente el contexto fáctico y jurídico de la causa, pero no les veo razón.-

    En efecto, en primer lugar cabe señalar que la demandada ha reconocido la prestación de servicios denunciada,

    invocando que los unía una relación contractual de naturaleza civil (en el caso locación de servicios).

    Amén de tener en cuenta que ello genera la presunción de existencia de un contrato de trabajo, creo oportuno hacer algunas consideraciones en relación a la “locación de servicios”.

    He publicado un trabajo en el que analizo el tema. Allí he señalado que nuestro Código Civil define claramente el concepto de locación de servicios: “...es un contrato 35.440/2008

    consensual...” tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las “obligaciones de hacer”.

    Así lo establece el artículo 1623 de nuestro Código sancionado en septiembre de 1869. Es decir que estamos hablando de una norma jurídica de más de una centuria larga.

    No obstante ello, cabe destacar que en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación.

    B., en su “Tratado de Derecho Civil” en la parte de contratos, dice que la locación de servicios ha sido reemplazada por el contrato de trabajo, y pasa directamente al estudio del contrato de trabajo. R.B. en su “Tratado de derecho civil”, Tomo III (contratos) señala en su tercera parte, dedicada a contratos relativos al trabajo que el intercambio de servicios entre los hombres da lugar a contratos cuya importancia ha aumentado considerablemente en la época moderna. Y añade, los romanos distinguían la “locatio operarum”

    que no había recibido un gran desarrollo a causa del trabajo servil y la “locatio operis faciendi” que consistía en realizar un trabajo determinado por un precio fijado de antemano. Oponían ese contrato al mandatum que era a título gratuito. Esta división se ha mantenido en el Código Civil. La expresión “locación de obra y de industria” que se encuentra en él ha sido abandonada en la actualidad. Los contratos relativos al trabajo se dividen en contrato de trabajo y contrato de empresa.

    De allí en más el autor pasa directamente al estudio del contrato de trabajo expresando que no resulta acertado hoy el sistema del Código Civil cuando para referirse al contrato de trabajo recurre al contrato de locación.

    Destaco asimismo en el trabajo, que conforme afirma S.A.G. en “Instituciones de derecho” -Editorial Depalma-Contratos-Vol. La fuerza del trabajo –material o inmaterial- mediante contraprestación numeraria que es el objeto de la llamada locación de servicios, nos pone frente a un contrato en el cual está siempre presente, y en primer término, el hombre,

    o sea la condición humana, aún cuando existe subordinación jurídica de este trabajador con respecto al empleador. Ello explica el art. 14 bis de la Ley Suprema Nacional.

    Hay que recordar que en nuestro país existió un proyecto de Código Civil unificado con Código de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR