Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Agosto de 2023, expediente FMZ 028088/2019/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 28088/2019/CA2

Mendoza, de de 2023.

Y VISTOS:

Los autos Nº FMZ 28088/2019/CA2, caratulados: “ABIATI, JORGE

OSVALDO c/ Anses s/ Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal nº 4 de Mendoza a esta Sala “B” para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la resolución de fecha 05/04/2023.

Y CONSIDERANDO

1)- Contra la sentencia de fecha 05/04/2023, interponen recurso de apelación la actora y los apoderados de ANSES.

2)- Al expresar agravios la parte ejecutada sostiene que su mandante se presenta meramente como un agente de retención, debiendo el actor reclamar la exención del impuesto a las ganancias previsto en la Ley 20.628, a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), organismo que presuntamente no ha podido ejercer su derecho de defensa, al no ser citado.

En segundo lugar, se agravia sobre la naturaleza del reajuste previsto,

sosteniendo que el mismo conforma el haber jubilatorio, siendo por lo tanto objeto de lo dispuesto por los artículos 1 y 78 inc c) de la Ley 20.628, no entendiéndose incluido en la exención prevista por el artículo 20 inc v) para las actualizaciones monetarias. Por lo que correspondería aplicar el impuesto al monto obtenido, tanto al retroactivo como a los intereses.

Se queja asimismo por la imposición de las costas a su parte. Cita el art. 21

de la ley 24.463.

3)- Al momento de expresar agravios la ejecutante se queja que el a quo del rechazo de la fijación de astreintes por cada día de retraso en el cumplimiento de la sentencia que intima al pago de la liquidación aprobada, como así también que rechace la aplicación de intereses punitorios y moratorios.

Agrega que resulta aplicable lo prescripto por el art. 1740 del CCCN en cuanto a la reparación integral del daño, como así también el art. 770 del CCCN y art. 1747 del CCCN respecto de los intereses moratorios y punitorios.

Finalmente se agravia que no se condene a A. al pago de una indemnización por daño moral.

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

4)- Corridos los traslados de rigor pasan los autos al acuerdo.

5)- Ingresando a los agravios de la ejecutada.

a)- En primer lugar, y en cuanto a la a la exención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo; y en cuanto a que no resulta imputable en modo alguno a ANSES, quien es un mero órgano de retención, siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación, entiendo que corresponde aclarar lo siguiente:

El juez que actúa en el ámbito previsional debe proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminución en el monto de dicho haber.

Desde otra óptica ha sostenido, la C.F.S.S. - Sala II -, sostuvo en un caso análogo a este: “…Debe revocarse la decisión del ‘a quo’ que acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo, y rechazó la demanda iniciada por los titulares en su carácter de… jubilados con el fin de que se ordene a la ANSeS, que se abstenga de efectuar descuentos de sus haberes en concepto de retención por impuesto a las ganancias. Ello así, porque el rechazo de la acción basado únicamente en la ausencia de legitimación pasiva aparece revestido de un excesivo rigorismo incompatible con la naturaleza de los derechos presuntamente afectados; y el juez de la anterior instancia debió encausar el trámite si consideró a la ANSES un mero agente pagador y a la D.G.

I. como titular pasiva de la acción”. En similar sentido se expidió la Sala I de la C.F.S.S., al señalar que “la incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debe ser impedimento para el éxito de la acción, o para que ésta sea tratada hasta la resolución de la cuestión de fondo” (cfr. S.. Del 18/02/97, “LLOVERAS, A.R.) (arg. Cfr. CFSS, Sala II,

23/06/04, in re “BANDI, R.M. y otros c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos”, expte. 47907/2000; sent. Int. 58347).

Por otra parte, la Corte Suprema Justicia, en la causa “G., O.,

E.c., del año 2006, rechazó por mayoría la falta de legitimación pasiva opuesta por ANSES, y ratificó lo decidido en primera instancia y luego confirmado por la CFSS, aduciendo fundamentalmente que se procuraba “…más que individualizar a posibles infractores, proteger derechos constitucionales Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 28088/2019/CA2

conculcados..” (Cfr. C.S.J.N. in re G. 196. XXXV.RECURSO DE HECHO, “G.,

O., E.c., de fecha 11 de abril del año 2006).

Sobre la cuestión, esta cámara zanjo la cuestión en la causa “autos Nº FMZ

23046363/2010/CA1, caratulados: “PIULATS PEDRO JORGE c/ANSeS s/ Anses -

REAJUSTES VARIOS”, de fecha 07/06/2019 a la que nos remitimos y que se encuentra publicada en el CIJ para su consulta.

b)- Respecto al agravio referido a la naturaleza de las modificaciones retroactivas del haber inicial, entiende ANSeS que ‘“los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes. Ya que, en definitiva un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando de ser nunca “haber previsional”’; dando entender así que las mismas se encuentran incluidas en el artículo 78 inciso b), no haciendo caso a la especificidad de lo propuesto por el artículo 20, como bien advierte el a quo. El artículo, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento. Entiendo que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber –capital inicial e intereses-, conforma y comparte la naturaleza del mismo, como correctamente indica ANSeS, pero se encontraría, por evidente especificidad de la norma, exento.

  1. En referencia a la aplicabilidad del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio, en particular al retroactivo del mismo, esta Cámara se pronunció en las causas Nº 22033737/2011, caratulada “ZALLOCCO VIUDA DE CHIFANI” y Nº FMZ

28114/2016/CA1 caratulados “DI LORENZO, CARLOS FELIZ C/ ANSES S/ ERAJUSTES

VARIOS”, respectivamente, y confirmado recientemente por la CSJN en los autos Nº

CASS 7473/2010/CS1 – CS2, caratulados: “CALDERÓN, C.H. C/ ANSES S/

REAJUSTES VARIOS” en fecha 28/02/2023.

Tanto esta Cámara –en la causa “ZALLOCO”-, como la Corte al confirmar lo dicho en “CALDERÓN” y en causa Nº17477/2012, caratulada: “CALDERALE

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

L.G. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” de fecha 16/05/2017,

donde la Cámara Federal de la Seguridad Social sostuvo que “Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis). Por lo mismo, deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica, asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas, enriquecimientos, etc.

obtenidas como...

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