Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 31 de Mayo de 2019, expediente CSS 104132/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MSF Expte nº: 104132/2014 Autos: “A.E.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº4 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 104132/2014 Buenos Aires, Autos y Vistos:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Federal de la Seguridad Social n ° 4.

    La parte demandada se agravia de lo dispuesto por el sentenciante en cuanto aplica un inadecuado índice salarial, solicitando se aplique los índices previstos en la Resolución Anses 56/2018, ley 27.260 y decreto 807/2016. Por otra parte, manifiesta disconformidad en torno a la aplicación del precedente “B.” como medida de movilidad y del mecanismo de ajuste de la PBU. Finalmente se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24241 y del art. 9 de la ley 24463.

    La parte actora cuestiona los honorarios regulados por bajos. Asimismo, se agravia de que el a quo haya hecho a lugar a la excepción de prescripción conforme el art. 82 de la ley 1837 y de la tasa de interés dispuesta. Por otra parte, denuncia hecho nuevo y solicita se declare la inconstitucionalidad de la ley 27426, y de los arts. 24, 25, 26 y 30 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463. Finalmente, solicita la equiparación del componente privado que percibe a la PAP y su posterior movilidad, conforme a los parámetros establecidos en los precedentes “Ellif” y “B., respectivamente.

  2. Surge de las presentes actuaciones que la parte actora obtuvo un beneficio de pensión directa-RTI por fallecimiento al amparo de la ley 24241, bajo la modalidad de pago de Renta Vitalicia Previsional, con participación del Régimen Previsional Público en un 16,038600 %.

  3. Para resolver la cuestión planteada sobre la prestación del contrato de renta vitalicia corresponde diferenciar el análisis respecto de la redeterminación del haber y la movilidad del mismo.

    Cabe analizar la petición formulada por la parte actora referido al pago de las diferencias entre las sumas percibidas como Renta Vitalicia Previsional y el haber que le hubiera correspondido de haber pertenecido al sistema de reparto reajustado conforme la doctrina emergente de los precedentes de la C.S.J.N Elliff, A. c/ Anses s/

    Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009 y “B., A.V.F. de firma: 31/05/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #24824961#233394426#20190515130139476 c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007. En este sentido hemos de señalar, que en su oportunidad el actor optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

    En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen F.H.P. y M.T.M.Y., estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, en las que , el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero u otro bien a cambio del pago de la renta por vida. (ver “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino

    Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales-, Tomo II Las prestaciones 4ª edición ampliada y actualizada, Ed. A.P., Bs. As, agosto 2012, pág. 722 y ss.). Así

    surgía, de los arts. 2070 y ss. del Código Civil en su redacción previa a la sanción de la ley 26.994, normas aplicables a la relación contractual de autos, en virtud de su fecha de celebración.

    Por consiguiente, en este marco se estima que no podrá tener acogida favorable el reclamo de la actora sobre la redeterminación del haber, pues ello conllevaría a modificar la voluntad que tuvo al suscribir el contrato libremente con la aseguradora, así

    como apartarse de las normas legales y reglamentarias a que se hace referencia precedentemente.

  4. En lo que respecta a la movilidad del beneficio percibido bajo la modalidad de renta vitalicia, consideraremos las siguientes apreciaciones. La ley 24.241 consagró la naturaleza previsional de la renta vitalicia y, en consecuencia, este instituto se encuentra incluido en todas las normas de rango constitucional que protegen las prestaciones previsionales. Sin embargo, la ley 26425 no incluye a la renta vitalicia dentro del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y por lo tanto la excluye de las Fecha de firma: 31/05/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #24824961#233394426#20190515130139476 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MSF prestaciones a las cuales otorga movilidad, ya que considera a esta un instituto diferente y con un sistema legal propio.

    Para enfocar este problema tenemos que cimentarnos sustancialmente en la manda constitucional del art. 14 bis, que consagra el derecho pétreo a que las jubilaciones y pensiones sean móviles. El concepto de movilidad, introducido en la Carta Magna tuvo por finalidad mantener el mismo poder adquisitivo –en nuestro caso de jubilaciones y pensiones-, en la misma forma que la adquirió originariamente, no obstante los vaivenes del valor de la moneda o del costo de vida.

    La cuestión que está referida al componente de la prestación a cargo de la compañía de seguros, ingresa de alguna manera en el ámbito del seguro social. En efecto, este seguro está involucrado también en el concepto constitucional del art. 14 bis cuando se refiere a que la ley establecerá el seguro social obligatorio. Debe considerarse aquí que el Máximo Tribunal consideró que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. (Considerando 4º, C.“., E.S. c/PEN ley 25561-decretos 1570/01 y 214/02 s/amparo”, del 16 de septiembre de 2008).

    La sanción de la ley 26.425 que deroga el régimen de capitalización instituido por la ley 24.241, en su artículo cuarto, deja de lado a los jubilados bajo esta modalidad creando así una brecha muy importante de desigualdad entre aquellas personas...

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