Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 27 de Abril de 2015, expediente CNT 037324/2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII CNT 37324/2011 CA1 JUZGADO Nº 53 AUTOS: "A.G.N. c/ YPF S.A. Y OTRO s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apelan ambas partes la sentencia de grado que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones articuladas en el inicio.

    Disconforme con la regulación de sus honorarios se presenta la perito contadora.

  2. En primer lugar y por una simple cuestión metodológica corresponde dar tratamiento a los recursos de las accionadas en cuanto las condena por aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la L.C.T.

    Ambas demandadas sostienen que dicha norma se refiere a los casos de interposición fraudulenta de personas, situación que no se daría en el caso porque la actora siempre estuvo registrada.

    Insiste YPF S.A. en que la contratación que involucra a su parte consistió en la tercerización de una campaña de publicidad, a fin de promover y fomentar la actividad, sin hacerse cargo de la conclusión a la que arribara la Señora Juez “a quo” referida a que no surge de su responde que la actora hubiere sido destinada a Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII CNT 37324/2011 CA1 prestar servicios propios de la actividad de A.S., sino que por el contrario, la prueba rendida revela el cumplimiento de tareas inherentes a la actividad de YPF S.A., consistentes en realizar todo tipo de procedimientos respecto de la atención a clientes y suministro de combustibles a las estaciones de servicio.

    Tampoco se ha cuestionado el análisis de la extensión temporal del vínculo, continuo y mayor a 9 años, que luce exagerado como para reconocer que la contratación se limitó a la producción de publicidad, promoción y/o fomento de la actividad.

    De lo expuesto hasta aquí, surge la deserción de este aspecto del recurso, en la medida en que los fundamentos del decisorio llegan incólumes a esta instancia.

    Por lo demás, la ampliación de responsabilidad a su parte, se encuadra razonable y adecuadamente a la norma citada en grado, artículo 29 L.C.T., careciendo de sentido las consideraciones vinculadas a la modalidad registral impuesta durante la vigencia del vínculo.

    En cuanto concierne a A. la crítica a las declaraciones testimoniales deviene inoficiosa, en tanto la propia empresa ha afirmado que la actora desempeñó sus tareas en el Centro de Contactos y Atención al Cliente ubicado en el establecimiento de YPF S.A. (ver fs. 58 in fine).

    Dicho extremo resulta suficiente para concluir que la actora se encontraba inserta en la organización empresarial de YPF S.A.

    No enerva lo anterior que A. de Argentina S.A. abonara los salarios, por cuanto si la actora fue contratada por esta última, para prestar servicios en YPF S.A., debe ser considerada empleada de esta última empresa, siempre y cuando haya actuado como persona interpuesta. No dudo que así fue porque, en la realidad, la accionante prestó servicios dentro y para una organización empresaria completamente diferente de la que aparecía como empleadora. Sus tareas eran inherentes a su objeto Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII CNT 37324/2011 CA1 social consistente en la prestación de tareas en el servicio público de atención telefónica.

    No abrigo dudas, entonces, que la decisión de contratar a otra empresa, para que provea empleados para llevar a cabo las funciones que debieron haber sido cumplidas por otros que, de haber sido contratados por YPF S.A., debieron ser convencionalmente encuadrados en un acuerdo colectivo que establece remuneraciones superiores, tuvo como objeto tercerizar una actividad esencial a bajo costo, óptica desde la...

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