Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Septiembre de 2021, expediente CNT 011413/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 11413/2018

AUTOS: ABELDAÑO, M.B. c/ COTECSUD COMPAÑIA TECNICA

SUDAMERICANA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. R.C.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial, recurren ambas demandadas a mérito de las presentaciones de fechas 27/11/2020 y 1/102/2020. A su vez las codemandadas cuestionan por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo.

Adelanto que la queja intentada por ambas accionadas en lo que respecta a la solidaridad que les fuera atribuida en los términos del art. 29 de la LCT,

no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

Lo digo, porque la Sra. Juez “a quo” admitió la pretensión dirigida contra la demandada Wallmart S.R.L., con fundamento expreso en el artículo 29

de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de las pruebas colectadas en la causa no surge acreditado en modo alguno que las tareas prestadas por la actora fuesen eventuales, en los términos del artículo 99 del citado cuerpo legal, sino que, por el contrario, según elementos concretos derivados de tales probanzas, se desprendería que las referidas labores fueron susceptibles de ser apreciadas como las realizadas por el personal propio de aquélla.

Sin embargo, de la lectura del respectivo escrito recursivo se advierte que tales fundamentos y conclusión no se encuentran refutados como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues no obstante el esfuerzo argumental allí

desplegado, considero que las insistencias de la demandada no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada. Ello es así, en tanto no invoca ni señala elemento probatorio idóneo alguno que demuestre el incremento extraordinario en la actividad desarrollada por la demandada que la llevara a acudir a la contratación de la actora a través de Cotecsud SASE (cfr. art. 99 de la L.C.T.).

Fecha de firma: 06/09/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

En efecto, ambas recurrentes omiten cuestionar de manera eficaz (cfr. art. 116 LO) las conclusiones arribadas en el fallo de grado según las cuales no se demostró que la demandante cumpliera tareas que hicieran a servicios extraordinarios o transitorios o fuera contratada para reemplazar personal estable, por lo que no se encontraba justificada la contratación eventual. O., además que, como señaló la sentenciante, no se trajeron testigos a la causa para demostrar el sustento del responde y que, de la declaración del testigo Assiari (fs. 185) -propuesto por la propia codemandada WAL MART ARGENTINA S.R.L- se desprendía que el pedido de personal para la línea de cajas era ante eventos, que un ejemplo de evento puede ser B.F. y que, dichos eventos, solían durar entre cinco y siete días; todo lo cual no ocurría en el caso de la demandante, quien había prestado servicios desde el 06/10/2016 hasta el 06/07/17 (ver resultado pericial contable de fs. 231/244).

En ese marco, tampoco se controvierte eficazmente que, de los elementos probatorios colectados Cotecsud SASE, ésta haya operado como una simple prestadora de personal. Asimismo, el hecho de que la empresa mencionada se encuentre autorizada –y habilitada- para operar como empresa de colocación de personal resulta insuficiente a fin de encuadrar la...

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