Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Febrero de 2020, expediente CNT 076483/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 76483/2016 - ABDALA MARIO ALBERTO c/ ALADDIN S.R.L. Y

OTRO s/DESPIDO

Buenos Aires, 06 de febrero de 2020.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 157/158

    –codemandada ALADDIN S.R.L.- y 159/160 –actora-, que mereció réplica de la actora a fs. 164.

  2. Por una cuestión de método abordaré en primer término la crítica que suscitó en la codemandada ALADDIN S.R.L.,la resolución del fondo de la cuestión que, por mi intermedio, no obtendrá favorable recepción.

    A los fines de fundar mi anticipo, destaco que la argumentación recursiva no rebate los fundamentos del pronunciamiento de grado en los términos exigidos por el art. 116 de la LO. Me explico.

    En efecto, cabe señalar que llega firme a esta alzada que el actor prestó servicios para la demandada como “oficial medio” hasta el 8 de julio de 2015, fecha en la que fue despedido en los siguientes términos: “Despedimos a Ud. a partir del día de la fecha por razón de reestructuración general de la empresa…” (v. comunicación rescisoria de fs. 37).

    Asimismo, arriba incontrovertido que la empleadora no abonó las indemnizaciones de ley, lo que motivó –entre otros- el presente reclamo.

    En este marco, la sentenciante de grado consideró que el despido careció de causa válida en los términos exigidos por el art. 243 de la LCT, condenando al pago de las indemnizaciones de ley, decisión que arriba apelada en términos que -tal como adelanté-

    considero insuficientes. Ello es así pues el recurrente omite poner en tela de juicio y rebatir de manera concreta y razonada -mediante la crítica que era requerible- la valoración del caso efectuada por la a quo, limitándose a discrepar subjetiva y dogmáticamente con lo resuelto, circunstancia que deja sin sostén este segmento de la queja (conf. art. 116 LO). Para más,

    destaco que la sola remisión a la circunstancia alegada en la comunicación rescisoria, no resulta un argumento hábil para tener por justificado el despido analizado en grado, en términos que comparto.

    Idéntico temperamento corresponde adoptar frente al disenso que suscitó la aplicación en la especie de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT, toda vez que -también en este segmento del memorial- el apelante se limita a discrepar dogmáticamente con el decisorio y, lo que es más Fecha de firma: 06/02/2020

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    importante aún, omite precisar la medida del agravio (conf. art. 116 de la LO), todo lo cual conduce a su desestimación.

    En suma, la crítica esgrimida dista de la objeción concreta y razonada que requiere el art. 116

    antes citado, pues el recurrente efectúa...

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