Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Agosto de 2023, expediente FMZ 048113/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 48113/2019/CA1, caratulados: “ABDALA BLANCA

ROSA contra ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de Anses, contra la resolución de fecha 06 de marzo de 2023 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fecha 06/03/2023 la demandada interpuso recurso de apelación.

    Al fundar los mismos y luego de un repaso de los pasos seguidos por la actora desde el inicio de su trámite previsional y lo reclamado en la demanda,

    se agravia de que el a quo cita jurisprudencia que conforme a su criterio van más allá

    de lo solicitado por el actor.

    Se ofende porque su parte en la contestación de demanda refutó

    expresamente los cálculos efectuados por la actora, y el a quo no considero dicha refutación, que nos dice es correcta. Hace un relato del nuevo sistema de reparto.

    Expresa que de mantenerse la sentencia se estaría frente a un apartamiento liso y llano del criterio jurisprudencial y doctrinario.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #34241422#377813321#20230815104314116

    Indicó que el actual sistema de reparto elimina la tasa de sustitución salarial. Citó cómo se calculan las prestaciones de la Ley nº 24.241 atento al carácter redistributivo que supone la misma. Esbozó un resumen de las prestaciones que componen la Ley nº 24.241.

    Posteriormente se agravia de la movilidad de las prestaciones,

    atento que refiere que “el haber de la actora ha sido objeto de la aplicación de los distintos aumentos otorgados semestralmente, lo que ha sido demostrado por su parte, en cambio la actora no ha demostrado en esta demanda el perjuicio económico que dice sufrir”.

    Manifiesta que la sentencia que se recurre ha sido dictada con un evidente apartamiento del derecho vigente, prescindiendo de la aplicación de normas jurídicas expresas, y que el sólo hecho de no considerar la contestación de la demanda, constituye una arbitrariedad que hace que la sentencia sea nula.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor el mismo es contestado por la actora. A continuación pasan los autos al acuerdo.

  3. Ingresando al estudio del recurso interpuesto entiendo que se debe rechazar el mismo por las razones que a continuación expondré.

    a.- Que respecto a la actualización de los aportes en relación de dependencia a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), personal no calificado (Res. 140/95, C.. Res. SSS nº 413/94

    concordantes con Res. D.E.A. 63/94, sin la limitación temporal aplicada por ANSES,

    conforme al precedente de la CSJN en “E.A.J. c/ ANSES”, tal como lo hizo el Sr. Juez de Grado en la resolución que se impugna.

    Por ello corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, desde la fecha en que se produjo la adquisición del beneficio previsional y hasta los 120 meses anteriores a la obtención del beneficio.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #34241422#377813321#20230815104314116

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    b.- Con respecto a la movilidad, deberá ajustarse conforme a la Ley nº 26.417, tal como lo ordenó el Sr. Juez a quo.

    c.- En relación al agravio donde la recurrente considera que la sentencia es arbitraria, entiendo que debe ser desestimado, ya que de la lectura de la resolución atacada se desprenden los motivos que fueron ponderados por el Juez a-quo para resolver de la forma en que lo hizo, transcribiendo citas jurisprudenciales en las...

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