Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2010, expediente C 104536

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en el marco del juicio de daños y perjuicios promovido porJ.L.A. yN.M.B. contra el Hospital Regional Español yA.M. reclamando indemnización por los daños derivados de la atención médica recibida en ocasión del nacimiento de su hijoA.E.A. -en cuya representación también actúan- confirmó la sentencia dictada en la instancia de origen que a su turno -v. fs. 466/475- rechazó la demanda incoada e impuso las costas de alzada a los apelantes vencidos (fs. 554/559).

Para así decidir, luego de destacar que la prueba por excelencia en este tipo de procesos en los que se juzga la responsabilidad del médico interviniente resulta además de la historia clínica, la pericial correspondiente a un profesional de la especialidad, concluyó en que las dos experticias que de las tres producidas en autos al respecto podían ser consideradas –por las razones que explicitó-, se evidenciaba la ausencia de relación causal entre el obrar médico y el daño padecido por el menor, sin vislumbrarse además al momento de iniciarse el parto la existencia de dificultades indicadoras de la necesidad de una operación “cesárea”. Y sin dejar de destacar que los reproches formulados por los recurrentes en su expresión de agravios a la prueba pericial no llegaban a comprometer su valor probatorio, terminó por confirmar el pronunciamiento de origen rechazando la demanda incoada.

Contra dicha forma de resolver se alzó la actora -mediante apoderado- a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 566/574 vta. concedido en la instancia ordinaria en fs. 576, y cuya vista pasaré a evacuar a continuación, en función de lo resuelto por V.E. en fs. 583.

Denuncia el quejoso que la sentencia de Cámara ha incurrido en absurdo material y formal al apreciar la prueba rendida, invirtiendo la carga probatoria, relevando a la demandada de acreditar fehacientemente sus alegaciones. El juzgador -a su juicio- ha incurrido en una serie de contradicciones respecto de sus propios dichos, aplicando normas que inhabilitan el fallo como tal, y que permiten tildarlo de injusto, arbitrario y desacertado en la apreciación de los hechos. Sostiene asimismo que resulta violatorio de los arts. 512, 902 y 909 del Código Civil.

Desde ya anticipo que en mi opinión, el recurso no puede prosperar por palmaria insuficiencia.

En efecto. Previo a adentrarme en la tarea revisora, considero oportuno recordar que según esa Corte, la responsabilidad profesional es aquélla en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone, y requiere por lo tanto para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello sucede, en lo que hace al campo de la medicina, cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (conf. S.C.B.A., causas Ac. 94.665, sent. del 24-V-2006; Ac. 92.771, sent. del 8-III-2007; C. 98.936, sent. del 10-IX-2008; C.102.615, sent. del 11-II-2009; e. o.).

Ahora bien, considero oportuno recordar que la apreciación de la prueba resulta, en principio, materia ajena a la instancia extraordinaria. Es que en definitiva se trata de una típica cuestión de hecho, respecto de la que los jueces de grado tienen amplias facultades –tanto en lo que a selección y valoración, se refiere- a fin de establecer las circunstancias particulares del caso que faciliten al juzgador la valoración de las normas jurídicas aplicables, habiéndose añadido que dicho principio sólo ha de ceder excepcionalmente cuando se demuestra la existencia del vicio de absurdo (conf. S.C.B.A., causas C. 89.725, sent. del 8-III-2007; C. 90.052, sent. del 19-IX-2007; C. 84.892, sent. del 3-III-2008; C. 93.152, sent. del 10-IX-2008; e. o.; H., J.C., "Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación", Buenos Aires, 1984, LEP, pág. 343 y ss.).

Y si bien en el caso alegan los recurrentes que la sentencia del a quo ha incurrido en tal anomalía invalidante, toda vez que a juicio de los impugnantes el sentenciante lejos ha estado de efectuar un pormenorizado examen de las pruebas rendidas en autos, limitándose sólo a la prueba pericial, se advierte que su solo anuncio formulado en la queja resulta insuficiente, en tanto su consumación no logra ser acreditada con las alegaciones efectuadas, las que -por muy respetables que sean- no pasan de exteriorizar la mera disconformidad con el razonamiento que conforma la solución brindada por la sentencia al caso, quejas que –además-...

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