Causa nº 147 de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, 3 de Octubre de 2008
| Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2008 |
| Emisor | Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto |
Nº147 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 03 días del mes de Octubre del Año Dos mil Ocho, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, Dres. J.R.R., C.A.C. y G.D.I.G.M., con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a M.O.P., argentino, casado, de escasa instrucción -sólo educación primaria-, empleado rural, nacido en San Gregorio el 25 de Noviembre de 2002, hijo de M.E. y de R.R., con D.N.I. Nº 14.991.606, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de ABANDONO DE PERSONA CALIFICADO AGRAVADO POR EL RESULTADO MUERTE -Art. 106 tercer párrafo del Código Penal- y LESIONES LEVES CALIFICADAS -Art. 55 del Código Penal-, en Causa Nº 270/06 de esta Cámara.Estudiados los autos, se resolviò plantear las siguientes cuestiones:
) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? Practicando el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: D.. R., G.M. y Chasco.
A la primera cuestión planteada, el Dr. Rosso expresó:
Contra el Fallo Nº 159 de fecha 31.07.2006 del Sr. Juez en lo Penal de Sentencia de Melincué, Dr. F.V., por el que CONDENA A M.O.P., con datos de identidad obrantes en autos, como autor penalmente responsable del delito de LESIONES LEVES -Arts.45 y 89 ambos del Código Penal- a una pena de UN AÑO DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN EFECTIVA Y LAS COSTAS DEL PROCESO -Arts.5 y 29 inc. 3ero. ambos del Código Penal-; interpone recurso de apelación el Sr. Fiscal, Dr. J.R.P., el que fue concedido a fs. 216 de autos.
La Sra. Fiscal de Cámaras, Dra. G.B.M., no comparte la sentencia del A-quo, dado que los argumentos expuestos resultan absolutamente reñidos con la valoración de la prueba, conforme a los principios que impone la sana crítica racional, que el Aquo principio expresando que es fundamental determinar la causa de muerte de víctima, debiendo analizarse los informes médicos, estos informes indican que no pueden determinar si los golpes proporcionados a la víctima por el enjuiciado fueron la causal de la muerte, lo que aplica el beneficio de la duda en orden al delito de homicidio.
Manifiesta que no constituyen razones lógicas argumentativas fundamentales de la decisión del A-quo los excasisimos renglones que éste dedica al mal llamado 'análisis' de los informes médicos, apoyandose solo en la individual voluntad del juzgador. Cita Jurisprudencia que hacen a su tesis.
La prescindencia del resto de la colecta probatoria reunida en autos por parte del A-quo es motivo de ofensa, porque tuvo en consideración sólo los informes y testimonios médicos, sin valorar las númerosas declaraciones, las que conducen a la condena del imputado como autor de homicidio por dolo eventual y abandono de persona, en concurso real.
Manifiesta que la víctima durante el tiempo que duro el concubinato fue sometida a malos tratos -físico y psíquico-, y encontrándose en un precario estado de salud, el imputado le asestó golpes de puños y puntapiés, escasas horas antes de su muerte, habiendo quedado fechacientemente acreditado en autos.
La muerte de la víctima ha resultado una consecuencia previsible del hecho ejecutado por P., previendo éste tal desenlace, actuando con plena conciencia al emprender la acción consistente en golpear a M., en el abdomen, sabiendo en el estado en que se encontraba. Hace una reseña de un artículado del Dr. M.P., Santiago, Derecho Penal Parte General, 7º Edición , de. B de f, 2005, p. 269/270 sobre dolo eventual.
Sostiene que de los hechos probados surge con claridad que P. ha actuado con dolo eventual, precipitando su conducta en el tipo penal estatuído por el art. 79C.P.
Manifiesta que lo injuría que el A-quo sostenga que no se ha tipificado el delito de Abandono de Persona por el simple hecho de haber permanecido el imputado al lado de la víctima, el mismo autor que el A-quo cita en apoyo de su decisión (D., E.A., Derecho Penal.
Parte Especial, T.I., de. Rubinzal-Culzoni, 2003. p. 375), sostiene al tratar de abandono 'Por abandonar se entiende privar al sujeto pasivo, aún en forma temporaria, de los cuidados que le son debidos y de los cuales tiene necesidad para subsistir, lo que lleva a que el autos se aleje de la persona necesitada de auxilio o deje de prestárselo'.
Hace una reseña sobre abandono del Código Penal Comentado y Anotado, con cita de C., M. y Silvestroni.
Está demostrado en la causa que el imputado sometió a la víctima durante el concubinato hasta su muerte, imponiendo pautas de conducta amorales y aberrantes.
Es motivo de ofensa que el A-quo justifique al enjuiciado basándose en su escasa instrucción, el ambiente social con el que convivía y en haberla llevado al hospital. Cualquier ciudadano sabe que debe solicitarse asistencia médica, ante un cuadro como el que presentaba M..
Finaliza requiriendo que se condene a M.O.P. como autor material penalmente responsable de los delitos de Homicidio simple por dolo eventual y Abandono de persona, en concurso real, a la pena solicita en la anterior instancia.
La Dra. S.O.Z., abogada de P.M., contesta analizando los agravios vertidos por el Ministerio Fiscal sosteniendo que los planteos no pueden prosperar por cuanto resultan suficientes los elementos de convicción , que han iluminado la decisión del A-quo, ya que no se advierte la mera probabilidad de autoría de su defendido.
El Ministerio Fiscal intenta introducir dudas, considerando que en este estado procesal los elementos de descargo para atribuir la autoría del enrostre endilgado, han superado los de cargo.Advierte que este ha sido un suceso desgraciado, cuyos protagonistas vivían en la pobreza, con las carencias que esta produce y la carga de violencia , por ello se configura un estado de sospecha sobre su defendido, realizándose suficientes medidas y diligencias que llevan a la sentencia de marras.
Refiere que de las pruebas científicas como la autopsia y declaraciones testimoniales de médicos, enfermeras surge que testigos como sus familiares y la comunidad de San Gregorio negaron ayuda a la víctima, pero sin embargo la autopsia y los informes médicos indican que la causa de muerte no fue por golpes, y del informe de la junta médica que se trataría de 'una posibilidad cierta de trastorno hemorrágico ... aclarando que este no reconoce como causa el traumatismo', no reconociendose la aplicación del dolo eventual.
Concuerda con lo expresado por el A-quo, y por lo desarrollado en los considerandos el accionar de P. no encuadra en la figura del 106 del C.P., por lo que se ha demostrado que la intención no fue abandonarla o colocar a la misma en peligro para su vida o salud.
Concluye manifestando que no se halla, ni se hallará elemento capaz de revertir lo resuelto por el A-quo, que nada nuevo se ha incorporado con solvencia suficiente como para revertir el resuelto, por lo que se debe rechazar la pretensión acusatoria de la vía recursiva in limine. Solicitando se haga lugar al pedido de su defensa, confirmando lo sentenciado por el A-quo, con los mismos fundamentos considerados.
II) Sumariamente mencionaremos los principales actos y hechos registrados por las partes, ampliamente conocidas por éstos.
Se inicia la presente en la localidad de San Gregorio, el 13 de Junio de 2005, donde notifica el subcomisario T.C., a las autoridades correspondientes el fallecimiento de S.M., quien habría tenido una descompensación hemodinámica, en primer lugar atendida en el hospital de esta localidad y luego es trasladada al nosocomio de Venado Tuerto, donde fallece. Se presentó espontáneamente la madre de la occisa, llamada C.E.A., solicitando se investigue el caso, queriendo saber las causas del deceso de su hija.
A fs. 2/6 obra el informe de la autopsia practicada por el Dr. M., médico legal, en el cuerpo de la víctima, manifestando que 'la causa de la muerte por proceso hemorrágico sistemático de causa a determinar que no aparenta de origen traumática'.
A fs. 8 se agrega la denuncia de la madre de la víctima S.
F. M.
A fs. 10/11 es recibida la historia clínica de C.E.A., madre de S., que solicita autopsia, acusando a P. que según comentarios de personas del pueblo, éste golpeaba a S.
A fs. 13 obra certificado de defunción donde consta que S.
murió a las 21,30 hs. del 16 de Junio de 2005.
Luego declara O.F., que posee un negocio lindero donde vivían M. y P. y dice que varias veces escuchó discutir a los nombrados y también que el hombre golpeaba a la mujer, escuchando llorar a ella.
Luego a fs. 17 lo hace F.R., quien no tiene datos para la causa e igualmente nada menciona J.G..
Más tarde -fs. 21- declara S.M.M. y manifiesta haber sido amante de P. durante un año y estuvo en la casa de P. viviendo con toda la familia de éste. Que se fue de allí cuando le contó a S. de su relación con su esposo, que pelearon pero ella le echó la culpa a P.; no vio que éste le pegara a S. mientras vivió en la casa; que siguieron con P. y éste la cacheteó varias veces.
De seguido declara E.M. -hijo de la víctima- y señala que P. siempre la trató mal a su madre -el mismo no es su padre- además no dejaba que nadie saliera de su casa; la semana anterior a su fallecimiento su mamá no comía, estaba siempre en la cama, no se paraba, estaba con vómitos y diarrea. El sábado cuando se van a dormir, él se despertó a la madrugada del domingo -entre las 3 y 4 hs.- y su madre lloraba de dolor, se acercó P. y la golpeó en la cara y además en el estómago, tirándola al piso, luego P. se fue a dormir. A la mañana su mamá estaba muy mal, no se levantaba, por lo que se dirigió a buscar a la madre de P. y a solicitud de éste fueron en la chata al nosocomio de la localidad y más tarde al Hospital de Venado Tuerto. Aclara que a ninguno de sus hermanos los maltrataba como al declarante tampoco.
Más tarde declara M.D. quien alquila el lugar -es un galpón- a P.; escuchó más de una vez malos tratos verbales y amenazas del hombre a S. pero nunca vió que físicamente la atacara.
A fs. 28 P. se abstiene...
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