Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Abril de 2023, expediente CAF 014585/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 14 de abril de 2023.

Y VISTOS: estos autos N° 14.585/2022, caratulados “Aban, A.N. c/ EN

– M° SEG – GN ley 26.934 s/amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la sentencia del 7 de marzo de 2023,

    la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la acción de amparo promovida por el Sr. A.N.A. contra Estado Nacional-Gendarmería Nacional. Impuso las costas por su orden, en atención a la naturaleza del asunto y a la forma en que se resolvía (art. 14 de la ley 16.986 y 68, 2º parte del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, tras reseñar las postulaciones de las partes y referir a los lineamientos que hacían a la procedencia de la presente acción, recordó la doctrina del Máximo Tribunal que sostenía que: “ ‘e]n los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones promovidas. Si con posterioridad a la promoción de la demandada de amparo, cesó la omisión lesiva de derechos constitucionales que la sustentó, esta circunstancia obsta al pronunciamiento del tribunal sobre el fondo de la cuestión, tornándolo inoficioso’ (CS, sept. 22 de 1993,

    CPACF c EN –Poder Ejecutivo y Poder Judicial) (LL, Repertorio 1995-pág.

    73)” –sic-.

    Precisó que tal como surgía de la “Cédula de Baja”

    acompañada por la demandada al momento de contestar el informe previsto en el art. 8° de la ley 16.986, el actor fue dado de baja de la Gendarmería Nacional conforme el artículo 49 inciso c) de la ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349. Consideró que, por tal razón, “… devendría inoficioso expedirse sobre el objeto de la presente acción, mediante la cual se impugnaba el pase a DISPONIBILIDAD y se solicitaba el retorno a la ACTIVIDAD” (sic).

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Apuntó, asimismo, que en atención al objeto de la acción, sus peculiaridades, y los términos por los que así se decidía,

    entendía razonable que las costas corrieran en el orden causado (arts. 14 de la ley 16.986 y 68, párrafo segundo, del CPCCN, de aplicación supletoria)” –

    sic-.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el 8 de marzo de 2023 el actor interpuso recurso de apelación, el que fundó en la misma presentación.

    La Gendarmería Nacional contestó el pertinente traslado el 27 de marzo de 2023.

  3. ) Que el accionante se agravia del rechazo de la presente acción.

    Sostiene que, por mandato del art. 163, inc. 6° del C.P.C.C.N., la sentencia se debe dictar conforme la pretensión de su parte,

    sin perjuicio de la adecuación que el Sr. juez puede hacer respecto del derecho o la ley aplicables.

    Destaca que tal característica constituye el principio de congruencia, que hace al ejercicio del derecho de defensa en juicio previsto por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Alega que la sentenciante se limita a repetir diversa jurisprudencia y doctrina relacionada con restricciones a la admisibilidad de la acción de amparo, y a exponer consideraciones formales a modo ejemplificativo.

    Afirma que de la Sra. jueza parece no entender el objeto del amparo.

    Expone que “… lo arbitrario es lo opuesto a lo razonable, es algo injusto, aunque sea legal, porque el contenido de los actos debe ser razonable, es decir no sólo ajustarse a la ley, sino además al sentido común y la razón, la irrazonabilidad productora se la tacha de arbitrariedad, se manifiesta de modo evidente, toda vez que la demandada Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    usa la Disponibilidad como un medio para castigar anticipadamente al actor,

    ya que perjudica laboral y económicamente” (sic).

    Manifiesta que la ley 26.394, en su anexo IV, artículo 14,

    establece cuáles serán las únicas sanciones, de acuerdo a la gravedad de la falta: apercibimiento, arresto simple, arresto riguroso y destitución. Añade que la norma aclara que no existirán sanciones no previstas en ese código,

    ni se dejará constancia en los legajos de las reprensiones informales.

    Aclara que la ley disciplinaria 26.394, que en su artículo 1° deroga cualquier otra reglamentación anterior, no permite y deja en claro que no puede existir otro medio de coerción, marcando textualmente, cuáles serán las únicas sanciones.

    Aduce que la disponibilidad es un medio para castigar anticipadamente, ya que perjudica laboral y económicamente al actor, y que,

    de tal modo, la arbitrariedad es manifiesta porque resulta patente, clara,

    inequívoca, ostensible y notoria.

    Sostiene que la obligatoriedad de la motivación de los actos de la Administración obedece a dos razones fundamentales: la primera, que permite deslindar la discrecionalidad de la arbitrariedad, ya que si un acto carece de motivación aparece, en el mundo jurídico, “como un producto de la sola y exclusiva voluntad del órgano que lo dicta, lo que resulta incompatible con el Estado de Derecho” (sic); la segunda razón, tiene que ver con la tutela judicial efectiva y, más precisamente, con la garantía de la defensa (art. 18 CN), pues si el acto no se encuentra motivado, el particular se encuentra impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso adjetivo (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada).

    Reitera que la Administración se encuentra obligada,

    bajo sanción de nulidad absoluta, a proporcionar las razones por las cuales opta por una decisión entre dos o más posibles, y que, en rigor, la motivación de las decisiones discrecionales es una garantía que hace al Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    cumplimiento de los fines de interés público que persigue aquélla. Pone de relieve que la Gendarmería Nacional no brindó las razones de su decisión.

    Con relación a la afirmación efectuada por la Sra. jueza,

    en el sentido que en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, alega que “…

    en este punto vale establecer como fundamento de la argumentación dos referencias jurisprudenciales trascendentes, el primero referida al hombre de trabajo como sujeto de preferente tutela propuesta en el caso V. y reiterada en otros pronunciamientos y la otra cita recordada en el fallo M., aludida al Constituyente de 1957, C.B. al momento de referirse a la cláusula del artículo 14 bis que sostiene la estabilidad absoluta del empleado público … “ (sic).

    Recalca que el derecho a la estabilidad ha sido materia de debate doctrinario y jurisprudencial muy intenso en estos últimos años, y que “… variados pronunciamientos han recaido sobre distintos supuestos de acciones tendientes a la reinstalación de trabajadores despedidos sin causa,

    pero que luego de efectuada alguna constatación preliminar, las causas aparecen y en la gran mayoría de los supuestos con alguna situación de discriminación” (sic).

    Cita jurisprudencia en aval de su tesitura.

    Dice que nuestro país asiste a un proceso de reelaboración y debate de una cuestión fundamental en el camino de la democratización de las relaciones laborales, donde la garantía consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, de protección contra el despido arbitrario y la estabilidad en el empleo no se presentan ya como conceptos enfrentados y excluyentes a la luz de la actual jurisprudencia laboral. Añade que se impone replantear el tema a fin de garantizar la protección adecuada y eficaz contra el despido arbitrario, fundado en razones de persecución política, incausado o ad nutum.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Puntualiza que la incorporación del derecho internacional como fuente del derecho laboral es posible a partir de la positivización del principio de progresividad (art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional) y la incorporación de una serie de tratados internacionales sobre Derechos Humanos introducidos por la reforma constitucional de 1994.

    Alude a la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “Vizzoti” y “M..

    Entiende que “… los pronunciamientos analizados,

    confirmados en otras ocasiones por el Máximo Tribunal, consagran de manera absoluta el principio constitucional de estabilidad absoluta de los trabajadores del Estado” (sic).

    Bajo el título “DERECHO DE ACCESO A LA SALUD”

    (sic), arguye que de manera sistemática y reiterada, desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta la casi totalidad de Tribunales del país han considerado a las razones de salud como un elemento que justifica in totum la procedencia de medidas cautelares, cuando dicho derecho se encuentra en alguna medida afectado o imposibilitado de ejercer”. Añade que aun la ley 26.854, que regula las medidas cautelares en el ámbito de la justicia federal,

    considera a la afectación a la salud, además de los derechos alimentarios,

    como excepciones a las intromisiones que dicha ley regula.

    Refiere a la definición de “salud”, efectuada por la Organización Mundial de la Salud y a que la CSJN ha elaborado pautas en procura de lograr que los magistrados adopten lo pertinente a los fines que los “derechos fundamentales no se vean frustrados…” (sic).

    Recalca que el derecho a la salud “… es reconocido en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc.22 de la Constitución...

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