Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 19 de Mayo de 2022, expediente CSS 059885/2019/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Expte nº: 59885/2019 ALB
Autos: “ABALOS VICTOR HUMBERTO c/ ANSES s/PERSONAL
MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
Sentencia Definitiva del Expte. Nº 59885/2019
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
I.S. de autos que el actor inició demanda contra ANSeS, con el propósito de que se le reconociera el derecho a cobrar las sumas retroactivas de la Pensión Honorífica de Veterano de la Guerra del Atlántico Sur -que le fuera otorgada en los términos de la ley 23.848-, desde el 02 de abril de 1982.
-
El magistrado interviniente hizo lugar a la defensa de prescripción de la acción cfr. art. 82 de la ley 18.037 opuesta por la demandada, y en virtud de ello,
rechazó la demanda. El actor, disconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación y expresó agravios, conf. arts. 259 y 265 del C.P.C.C.N.
En su memorial, la parte actora solicita que se revoque la sentencia de grado, se declare la inconstitucionalidad del art. 5 del decreto reglamentario N°2634/90,
y reitera que pretende el cobro de las retroactividades desde la fecha del inicio del conflicto bélico. Asimismo, mantiene su planteo en torno a la tasa de interés aplicable, y solicita que, de revocarse el pronunciamiento de grado, se impongan las costas a la vencida.
-
Sentado ello, debe señalarse que el beneficio acordado por la ley 23.848 se trata de una pensión graciable vitalicia, y, por lo tanto, es ajena a las que se otorgan en el ámbito del sistema previsional. Por ello, la determinación de los requisitos a cumplir para su otorgamiento es un acto de política legislativa, que el art. 75, inc. 20
de la Constitución Nacional, atribuye al Congreso de la Nación.
-
En este orden de ideas, los parámetros para evaluar su procedencia y extensión, difieren de los utilizados para los beneficios comunes de la seguridad social.
Ello es así, porque la autoridad otorgante cuenta con un margen amplio de Fecha de firma: 19/05/2022
Alta en sistema: 20/05/2022
Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA
discrecionalidad, particularmente en lo referente al número de las pensiones que confiere y a los montos que destina a ese fin, pues se halla supeditado a sus posibilidades financieras, cuya ponderación le corresponde con exclusividad y por lo tanto escapa a la apreciación judicial.
En el marco aludido, el art. 1 de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba