Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 007901/2014

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 7901/2014 JUZGADO Nº 60 AUTOS: “ABALO EDGARDO ALBERTO C/ GUIDO GUIDI S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de FEBRERO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando solidariamente a la sociedad G.G.S.A. y a G.G. y exonerando a Volkswagen Argentina S.A., viene apelada por las demandadas a fs. 333/337 y 330/332 y la parte actora a fs. 323 y 325/329.

II.- Por razones de buen método me expediré, en primer término sobre el recurso de la actora.

La accionante se agravia de la valoración fáctica- jurídica efectuada por la sentenciante de grado que consideró probado el abandono de trabajo.

La a quo hizo mérito de la prueba producida y concluyó que: “Los extremos invocados por el accionante en relación a justificar sus inasistencias del período comprendido entre el 18 de febrero y el 2 de marzo mediante la comunicación epistolar fehaciente de dichas alegaciones son a todas luces extemporáneos. No se Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20629563#228149352#20190228103949666 encuentra controvertido que el actor no asistía desde el 18 de febrero, habiendo sido notificado e intimado a retomar tareas con fecha 27 de febrero, su respuesta el 4 de marzo una vez extinguido el vínculo no puede ser sino fuera de término, más aun teniendo en cuenta la determinación de la patronal para extinguir dicho vínculo laboral habiendo pasado más que un tiempo razonable desde su interpelación. La prueba documental desconocida por las codemandadas en el momento procesal oportuno, no han sido corroboradas por ningún otro medio de prueba y del conjunto de la prueba testimonial analizada en autos no logra constatarse ni desprenderse la veracidad de los dichos y argumentos descriptos tanto en el escrito inicial como en el intercambio epistolar posterior a la extinción del vínculo”.

Sabido es que en el proceso laboral, rigen las reglas del onus probandi. Era carga del actor acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterlo injustamente, ni en violación al principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por el pretensor, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado.

Sentado lo anterior, efectuado que fue el análisis de las pruebas producidas, comparto el criterio seguido en grado y la pretensión revocatoria formulada no tendrá, por mi intermedio, andamiento, toda vez que era carga de la parte actora acreditar la autenticidad de la documental acompañada a la causa para justificar las inasistencias por enfermedad y fallecimiento de su padre.

El actor no acompañó los certificados médicos que acreditaran sus ausencias por un cuadro de gastroenteritis, no produjo prueba tendiente a acreditar la Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20629563#228149352#20190228103949666 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII autenticidad de la copia de certificado de defunción desconocido por la accionada G.G.S.A. al contestar demandada (ver fs. 138), ni que el día 25 de dicho mes se hubiera presentado a prestar tareas prohibiéndosele el ingreso a su lugar de trabajo.

La omisión de su cumplimiento, sella la suerte adversa de su pretensión.

Desde esta óptica sólo cabe concluir que el abandono existió y como en estas condiciones no hay responsabilidad indemnizatoria de la empleadora, la accionante no tiene derecho al cobro de las indemnizaciones reclamadas en su escrito inicial, como así tampoco de la multa del artículo 2 de la ley 25.323.

Sugiero confirmar lo resuelto en grado.

III.- En cuanto al tratamiento de la denegatoria de la producción de la prueba informática, el auto de apertura a prueba la tuvo presente y la parte actora consintió el llamamiento de autos para alegar, última oportunidad de cuestionar la clausura del período de prueba.

IV.- El modo en que se resuelve la cuestión del despido, descarta la posibilidad de acceder al reclamo por daño moral. Por lo demás, el sistema indemnizatorio establecido en la L.C.T., cubre, mediante una tarifa, todos los daños causados al trabajador con motivo de la ruptura injustificada del contrato. La jurisprudencia ha reconocido, sin embargo, que corresponde indemnizar el agravio moral, cuando el empleador causa un daño al trabajador, ajeno al hecho mismo del despido y que podría haber existido aun en ausencia de un contrato de trabajo (o sea de carácter extracontractual). Generalmente se ha vinculado el reconocimiento de una indemnización de estas características cuando el trabajador se lo denuncia por la comisión de un acto ilícito o un delito penal. Si así no fuese se daría la curiosa consecuencia de que el derecho del trabajo, concebido para proteger al trabajador Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20629563#228149352#20190228103949666 como parte más débil del contrato de empleo, privaría a sus protegidos de ciertos derechos y garantías que les competen como simples ciudadanos y no ya como trabajadores.

El pretendido daño moral se sustenta en una circunstancia que ha sido valorada al momento de analizar la determinación de la demandada de considerar despedido al actor: un incumplimiento contractual, el cual ha sido desestimado.

Por ello, sugiero desestimar este agravio.

V.- La demandada G.G.S.A. se agravia por cuanto la sentenciante de grado tuvo por acreditado el pago de comisiones sin registrar y en consecuencia hizo lugar a la multa del art. 10 de la 24.013.

El actor en la demanda señaló que: “…Su salario bruto mensual promedio, el cual incluía comisiones, era de pesos...

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