Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Noviembre de 2007, expediente L 88808

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.808, "De Abajo, M.A. contra Club Hípico La Plata Asociación Civil. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas en el modo como lo especifica (sent. fs. 214/220).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 233/240).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal que intervino en esta causa, en lo que resulta de interés, rechazó la demanda deducida por M.A. De Abajo contra Club Hípico La Plata Asociación Civil, en concepto de las indemnizaciones derivadas del despido y de la Ley Nacional de Empleo (sent. fs. 214/220).

    En su motivación, el juzgador de grado concluyó que el vínculo laboral entre las partes se extinguió por voluntad concurrente de ambas conforme lo dispone la parte final del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 233/240) el actor denuncia la violación de los arts. 171 de la Constitución provincial; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4° y 163 incs. 5° y 6° del Código Procesal Civil y Comercial.

    Sostiene el recurrente que ela quovaloró absurdamente el escrito de contestación de la demanda, toda vez que allí se reconoció expresamente que el actor prestó servicio de manera voluntaria y "ad honorem" hasta el último trimestre del año 2001. Siendo así -agregó- la relación nunca pudo extinguirse -como juzgó el tribunal- el 20-VIII-2001.

    Por otro lado, afirma el impugnante que las copias de los certificados médicos que se acompañaron con el escrito liminar, como prueba de la vigencia de la relación laboral, y que llevan la firma de la empleada administrativa del club demandado, no fueron desconocidos por la accionada, y en consecuencia, el juzgador no debió desestimarlos -como lo hizo- por considerar indemostrada su autenticidad y validez formal. Además, si bien es cierto que aquellas certificaciones no acreditan la enfermedad, sí prueban que la accionada, a través de una de sus empleadas administrativa, las recibió en las fechas que allí se consignan, esto es: el 18 y 26 de setiembre de 2001. De suyo, entonces, mal pudo ela quoconsiderar que el actor a partir del 20 de agosto de aquel mismo año no mostró más interés por la relación laboral.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Previo analizar la procedencia del recurso en examen, debe recordarse que la facultad revisora de esta casación está circunscripta...

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