Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Junio de 2023, expediente CAF 042261/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 42261/2019/CA1: “A.S., Y.J. c/ E.N. – M. Interior, OP y V –

DNM s/ Recurso Directo DNM”

En Buenos Aires, a de junio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “A.S., Y.J. c/ E.N. – M.

Interior, OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM” contra la sentencia de fs. 154,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente al recurso deducido por el ciudadano de nacionalidad venezolana Y.J.A.S. y, en consecuencia, declaró la nulidad de las disposiciones SDX 61154/19 y SDX 113348/19 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM), por medio de las cuales se había calificado de irregular su permanencia en la República y ordenado su expulsión del territorio nacional, con prohibición de reingreso por el término de diez años.

    En consecuencia, ordenó a la autoridad migratoria que dictara una nueva resolución respecto del extranjero en la que se evaluaran las circunstancias y elementos informados en la causa y corroborados con la documentación pertinente.

    Distribuyó los gastos causídicos por su orden, en atención al modo en que dirimió el pleito (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para resolver como lo hizo, el magistrado señaló que la DNM

    había encuadrado la situación del Sr. A.S. en el impedimento de ingreso y permanencia en el territorio nacional contemplado en el art. 29, inc. c, de la ley 25.871 (según las modificaciones introducidas por el decreto 70/17), en virtud de haber sido condenado en su país natal a cuatro años de prisión como autor del delito de robo simple.

    Empero, recalcó que el dictado del decreto 138/21 —que, al derogar a su homónimo 70/17, había restituido el articulado original de la ley 25.871

    — imponía un nuevo análisis del litigio de conformidad con la normativa actualmente en vigor, criterio que estimó concordante con lo resuelto por la Corte Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 345:1079 (“P.M.,

    C.G.c./ D.N.M. s/ Contencioso Administrativo – Varios”).

    En particular, puso de relieve que, al deducir el recurso jerárquico en sede administrativa, el migrante había incorporado un oficio del Tribunal Penal de Ejecución interviniente en el que se había dejado asentado “la extinción de la PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS”; y había invocado la normativa venezolana imperante en materia de caducidad de antecedentes penales,

    cuyas previsiones contemplaban su acaecimiento una vez transcurrido el monto de la pena, con más la mitad del tiempo previsto.

    En función de tales premisas, coligió que el organismo migratorio había omitido ponderar la real situación del extranjero ante la justicia criminal de su país, en tanto no había comprobado si las circunstancias actuales autorizaban (o no) la subsunción de su caso en la normativa invocada.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la DNM interpuso recurso de apelación a fs. 155, que fue concedido libremente a fs. 156.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs.

    159/162, que resultaron replicados por su contraria a fs. 164/168.

  3. ) Que, el organismo migratorio reafirma la validez de los actos administrativos objeto de debate y subraya que, entre la sentencia condenatoria recaída contra del extranjero y la disposición SDX 61154/19 no transcurrieron los diez años que prevé el art. 51 del Código Penal argentino para el vencimiento registral de condenas.

    En capítulo aparte, sostiene que el a quo se inmiscuyó de manera absolutamente arbitraria e injustificada en potestades que no le eran propias —vale decir, el resguardo del orden público migratorio, cuya competencia era privativa a su respecto, de acuerdo a lo estatuido expresamente por la ley 25.871—, en clara transgresión del principio republicano de división de los poderes.

  4. ) Que, ante todo, corresponde recordar que no constituye materia de controversia que el actor no pudo demostrar una situación migratoria regular, tal como lo hizo notar la propia DNM al dictar la disposición SDX 61154/19

    (cfr. fs. 27/30, expediente SDX 38358/19; incorporado al pleito a fs. 48/96).

    A su vez, se corroboró que el Sr. A.S. mereció

    reproche penal en su país de origen —República Bolivariana de Venezuela—, según se desprende del certificado obrante a fs. 5, expediente SDX 38358/19. Allí se consignó que, el 22.05.2009, el Tribunal Primero en Funciones de Control correspondiente a la circunscripción judicial del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) lo condenó a la pena de 4 años de prisión como autor responsable del delito de robo simple (art. 455 del Código Penal de Venezuela).

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 42261/2019/CA1: “A.S., Y.J. c/ E.N. – M. Interior, OP y V –

    DNM s/ Recurso Directo DNM”

    En virtud de ello, la DNM ordenó —el 15.04.2019 y por intermedio de la disposición SDX 61154/19— su expulsión de la República Argentina por entender que se hallaba comprendido en la irregularidad prevista en el art. 29, inc. c, de la ley 25.871, según las modificaciones introducidas por el decreto 70/17, cuyo texto establecía, “[s]erán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional: (…) c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la REPÚBLICA

    ARGENTINA o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad” (énfasis añadido).

  5. ) Que, para fallar como lo hizo, el magistrado de grado asignó

    especial relevancia a la prueba documental que el migrante había presentado junto a su recurso jerárquico en sede administrativa. En particular, la existencia de una copia del oficio E-777 —emitido el 6.08.2018 por el Tribunal Penal de Ejecución del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello)— en el que se informó que, por resolución del 14.06.2018, se había decretado: (i) la extinción de la pena principal y las accesorias; y (ii) la libertad plena del Sr. A.S..

    Frente a ello, propició el reenvío de las actuaciones a la DNM

    para que evaluara si la condena base del acto de extrañamiento había caducado.

    Como contrapartida, la autoridad migratoria controvirtió esta decisión, en el entendimiento de que la caducidad de la pena no había operado al momento del dictado de la disposición SDX 61154/19.

  6. ) Que, esta última tesitura es la que debe prosperar en la especie.

    Ello, más allá de la —severa— objeción constitucional de que es pasible la conclusión que expuso el a quo en el considerando III.2 de su pronunciamiento —que el Tribunal advirtió in re, “C.Y., G.A. c/ EN - M. Interior - DNM s/ recurso directo DNM”, causa 45.938/2019/CA1, sentencia del 4/11/2021 (en esp., consid. 4°), y “C.G., J.C. c/ EN – M. Interior, OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”, causa 33.129/2019/CA1, sentencia del 26/4/22 (en esp., considerando 6°), y que no aparece abordada en el precedente de Fallos: 345:1079 (cfr., al respecto,

    Fallos: 312:2007; 345:1387 y sus citas).

    En efecto, una solución justa al conflicto no puede prescindir de lo estatuido en el art. 29 del decreto PEN 616/10, reglamentario de la ley 25.871,

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    en cuanto dispone que, “A los fines previstos en el artículo 29, incisos c), e), f), g) y h) de la Ley Nº 25.871, se entenderá por ‘condenado’ a aquel extranjero que registre una sentencia condenatoria firme y por ‘antecedente’, la condena no firme o el procesamiento firme dictados en su contra. El antecedente o la condena que se registre en el exterior sólo serán computados cuando el hecho que los origina constituya delito para la ley argentina. El antecedente o la condena que se registre en el país deberán ser acreditados por informe de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia o con copia certificada emitida por la autoridad judicial competente. En ambos casos, el registro de las sentencias condenatorias caducará conforme lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal de la Nación

    (párrafos primero a tercero).

    Por su parte, el referido artículo 51 del CP (ubicado en el Título VIII “Reincidencia”), establece —en lo que interesa— que, “El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos: (…) 2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad”.

    De lo antedicho se desprende que la hermenéutica en disputa no puede prosperar, en cuanto se opone a lo que surge las normas directamente involucradas en el conflicto.

    En efecto, aun dejando de lado que la legislación en comentario parece estar dirigida a delimitar la virtualidad del registro de condenas penales previas (con miras a establecer si en un caso hubo —o no— “reincidencia”) más que a desconocer la ocurrencia efectiva de aquellos reproches (esta Sala, causa 53018/17

    I., P. c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM

    ,

    sentencia del 15.03.2018), como la dudosa constitucionalidad —por exceso reglamentario— del tercer párrafo del art. 29 del decreto 616/2010 de interpretarse lo contrario, lo cierto es que, incluso dando por válida la exégesis que propuso el actor tanto en sede administrativa como judicial —mantenida expresamente en su escrito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR