Sentencia nº 13-05341480-4 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 14 de Octubre de 2022

PonenteMARÍN - BONINO - BERMEJO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaINDEMNIZACION - ACCIDENTE IN ITINERE - TERCEROS - GUARDIAN DE LA COSA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

PRIMERA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS, DE PAZ, TRIBUTARIO Y FAMILIA - 2DA CIRC.

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 89

CUIJ: 13-05341480-4((020301-31606))

R.J.J.L. C/ VALLEJOS CESAR NOLBERTO Y OTROS P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

*105511915*

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza, a los catorce días del mes de octubre de dos mil veintidós, se reúne la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial, compuesta por los señores Jueces:S.A.M. yR.A.B., en ausencia del señor J.D.F.B. por encontrarse en uso de licencia, quienes trajeron a deliberación para resolver en definitiva la presente causaNº 31.606 (CUIJ: 13-05341480-4),caratulados:“R.J.J.L. C/ VALLEJOS CÉSAR NOLBERTO Y OTROS P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO”,originaria delTribunal de Gestión Asociada N° 1 (J.R.)de esta Segunda Circunscripción Judicial, venida a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 73, contra la sentencia de fs. 69.

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 82 el Tribunal ordenó expresar agravios al apelante, lo que fue cumplido en tiempo y forma (Cargo 6318287), conforme decreto de fs. 84. Corrido traslado a la actora, respondió oportunamente, tal como se desprende del decreto de fs. 86 (Cargos 6361875 y 6361663).Con lo cual quedó la causa en estado de fallo, practicándose el correspondiente sorteo de votación, cuyo resultado es el siguiente, ministros:S.A.M., D.F.B. y R.A.B..

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código P.esal Civil, Comercial y T. se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

1ra.: ¿Es justa la sentencia?

2da.: C. y honorarios.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ MARÍN, DIJO:

I.Antecedentes.

A.La demanda del Sr. R..

En estos obrados, el Sr. J.J.L.R. interpuso demanda por daños y perjuicios en contra del Sr. C.N.V., a fin de que éste le indemnice ciertos daños padecidos como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido el 28/05/2019.

A tal fin, relató que circulaba en su motocicleta por Av. C.P., a velocidad precaucional, de oeste a este, cuando al llegar a la encrucijada con calle C., fue embestido por el automotor conducido por el demandado, quien lo hacía con dirección sur-norte y, sin detenerse, ni reducir su velocidad y hablando por teléfono, comenzó a traspasar la avenida, sin advertir su presencia.

Expuso que le cabía al accionado totalmente la responsabilidad en el evento, por haber violado la norma de tránsito que ordena que quien ingresa a una vía de mayor jerarquía previamente debe detener la marcha.

Bajo el título “indemnización que se reclama”, manifestó que en el momento en que se produjo el evento dañoso volvía a su casa, desde su trabajo. Que en virtud de ello, realizó la denuncia ante LA SEGUNDA ART S.A., por tratarse de un accidente in itinere y recibió de la misma una indemnización por incapacidad física laboral, pero no se le repararon ni las consecuencias no patrimoniales, ni el daño emergente.

En razón de ello, procedió a reclamarlos, a fin de obtener una reparación integral y plena de los daños sufridos. P.edió a detallarlos y argumentar las razones de su procedencia y cuantificación.

Ofreció pruebas y fundó en derecho.

B.-La contestación del Sr. V..

Corrido traslado al Sr. V., compareció y citó en garantía a LA MERCANTIL ANDINA S.A.

En otra presentación, negó los hechos expresados por la actora y expresó que quien tenía responsabilidad en el hecho era el actor, por abusar de la prioridad de paso, al circular a exceso de velocidad, contraviniendo absolutamente lo dispuesto en el art. 60 inc. e) de la ley de tránsito.

Alegó que R. era quien poseía el carácter de embistente, lo que le hacía cargar con una presunción de responsabilidad en contra.

Posteriormente se avocó a responder el reclamo por los daños ocasionados y solicitó su rechazo. Alegó las razones de su pedimento, a las que me remito en honor a la brevedad.

Ofreció pruebas y fundó en derecho.

C.-La contestación de LA MERCANTIL ANDINA S.A.

La aseguradora aceptó la citación, procedió a contestar y dejó expresamente reservada la posibilidad de ampliar.

De las expresiones vertidas tanto en su primera presentación como en la ampliación, la citada en garantía procedió a negar lo expuesto por la actora y aseveró que no le cabía ningún tipo de responsabilidad en el hecho al demandado, pues fue el actor quien violó la prioridad de paso, al no cederlo frente al vehículo que circulaba a su derecha. Aseveró que C.P. no reviste el carácter de vía de mayor jerarquía dado que, no obstante ser de doble mano, posee casi el mismo ancho que C. y no está legalmente reglamentado en tal sentido, por lo que considerarla avenida iría en contra de la ley de tránsito.

R., para el caso de que no se la considerase vía de mayor jerarquía, expresó que el hipotético derecho preferente no podía ser ejercido irresponsablemente, arrasando a todos aquellos que se cruzan en su camino. Máxime cuando una motocicleta es un vehículo altamente riesgoso para el conductor, por su inestabilidad y falta de protección.

Aseveró que del expediente penal surgía que V. ingresó al cruce a velocidad reducida, mientrasR. conducía a exceso de velocidad, sin el dominio necesario de su vehículo. Que ello fue la causa determinante del accidente, ya que, de haberse aproximado reglamentariamente al cruce y reducido la velocidad, éste no se habría producido. Lo que, sumado a su carácter de embistente, hacía recaer sobre el actor la presunción de responsabilidad.

Luego de negar los daños reclamados, señaló que la indemnización por incapacidad que otorga la ART en principio, es una reparación integral. Entonces se pretendía un enriquecimiento indebido.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

D.La contestación de la actora.

Tras negar expresamente lo alegado por la demandada, refirió a lo regulado por el Decreto Reglamentario N° 326 de la Ley 9024. Que la propia parte reconoció que Av. C.P. tiene doble mano de circulación y pese a ello, intentó culpar a la Municipalidad de San Rafael por contravenir la ley vial.

Que los argumentos elaborados carecen de fundamentos sólidos e intentan purgar su culpabilidad invocando que ingresó a la avenida con marcada anterioridad, lo que refuerza aun más que el conductor del automotor no vio al motociclista y cruzó la avenida en forma imprudente y negligente. Ello lo transforma en el único y exclusivo responsable del siniestro, por contravenir la normativa vial.

Ratificó los rubros reclamados y rechazó cualquier pedido de plus petitio inexcusable.

Se opuso a cierta prueba ofrecida por la demandada y solicitó que se fijara fecha de audiencia.

E.La sentencia apelada.

El Sr. J. de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada e hizo extensiva la condena a la citada en garantía, a pagar al actor $ 532.940, más intereses.

Para así resolver, sobre la base de la pericia mecánica rendida en la causa, consideró que, por ser C. Pi una avenida, pesaba sobre el demandado la obligación de respetar la prioridad de paso y debió haberse detenido en el cruce.

En cuanto al exceso de velocidad alegado como defensa, expuso que el hecho de que la motocicleta se haya desplazado a 61 km/h, a su criterio no había influido en la producción del accidente, por considerar que la menor velocidad no hubiera impedido su acaecimiento.

Con estos fundamentos, resolvió atribuir toda la responsabilidad a la parte demandada.

Atento a las constancias del expediente penal y la historia clínica del actor, hizo lugar a los $500.000 reclamados por el rubro consecuencias no patrimoniales, y lo fijó a la fecha de la sentencia, más intereses moratorios. Posteriormente hizo lugar al rubro daño emergente por los daños a la motocicleta, por la suma de $32.940, más intereses.

F.La expresión de agravios de la citada en garantía.

  1. Asevera que le agravia que no se haya tenido en cuenta que el actor no respetó el paso preferente de quien circulaba por su derecha y que el a quo se haya basado en una supuesta mayor jerarquía de C. Pi sobre C., por considerar que sería una Avenida, lo cual aduce que no es cierto porque:

    - no posee un ancho de calzada que le permita disponer como mínimo, de 4 carriles de circulación (“...mayor a 3 carriles"según el Anexo I de la Ley de Tránsito Nº 9024), sino que sólo cuenta con dos carriles de circulación, uno mano dirección al Oeste y otro mano dirección al Este, es decir, un carril por mano;

    - la señalización municipal que muestra la nomenclatura de C. Pi a partir de C. inclusive y al este no la identifica como avenida. Por lo que, el error de señalización de la Municipalidad habría sido corregido y en el lugar en que ocurrió el siniestro, es calle común. Agrega que la comuna no tiene potestad para calificar a una calle como avenida;

    - según planimetría a escala realizada por Policía Científica a fs. 139 del expte. penal, C.P. es apenas 90 centímetros más ancha que C., pero, si se tiene en cuenta que la primera nombrada cuenta con doble espacio reservado para estacionamiento, tanto sobre su lateral norte como sur, y que sobre C. sólo se puede estacionar sobre su margen este, es claro que la parte de la calzada disponible para la circulación de vehículos en calle C. Pi es notoriamente más angosta que en C.. Por lo que mal puede ser de mayor jerarquía una arteria más reducida al tránsito, siendo que tampoco ha sido acreditado que esta última posea mayor afluencia de tráfico en el sector.

  2. Subsidiariamente, para el caso de que se considerase que el actor tenía preferencia en el paso, expresa que debe tenerse en cuenta que R. circulaba a exceso de velocidad, configurando su conducción, notoriamente temeraria, negligente y antirreglamentaria, la causa determinante del accidente, ya que, de haberlo hecho a velocidad reglamentaria (nunca superior a 20 km/h para encrucijadas no semaforizadas -según art. 60 inc. e) 1 L.T.-), no se hubiera producido.

    Que lo expuesto ha...

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