Ley Nro. 9024 - -NORMAS PARA LA SEGURIDAD VIAL-

EmisorMINISTERIO SEGURIDAD
Fecha de la disposición28 de Noviembre de 2017

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 141
Artículo 1°

Esta ley regula el uso de la vía pública, la circulación de personas, vehículos terrestres y animales, el transporte de cargas y pasajeros, la seguridad, infraestructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueran causa del tránsito, excluidos los ferrocarriles, con el objeto de proteger la vida y la seguridad vial de las personas.

Art. 2°

Será ámbito de aplicación el territorio de la Provincia de Mendoza, incluidas las vías de circulación vehicular del dominio Nacional que se desarrollan dentro de los límites del Territorio de la Provincia.

Art. 3°

La libertad de circulación en toda la Provincia es la regla.

Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos o de la licencia habilitante, por cualquier motivo, excepto en los casos expresamente contemplados por esta ley o lo ordenado por Juez competente.

Art. 4°

La presente ley tiene los siguientes fines:

  1. Evitar colisiones, lesiones y muertes en el territorio de la Provincia de Mendoza y propender a la movilidad segura;

  2. Promover la seguridad vial como aspecto fundamental de la salud pública y del desarrollo;

  3. Dar fluidez al tránsito, tendiendo al máximo aprovechamiento de las vías de circulación;

  4. Preservar el patrimonio vial y vehicular de la Provincia;

  5. Educar y capacitar para el correcto uso de la vía pública;

  6. Disminuir la contaminación del medio ambiente;

  7. Promover la incorporación de vehículos con tecnologías de energías alternativas.

TÍTULO II Artículos 5 a 15

AUTORIDADES DE APLICACIÓN.

Art. 5°

El cumplimiento y la aplicación de esta ley y de sus reglamentaciones estarán a cargo de la Dirección de Seguridad Vial dependiente del Ministerio de Seguridad, de las Direcciones de Unidad Ejecutiva de Seguridad Vial y de Transporte, dependientes de la Secretaría de Servicios Públicos, de la Dirección Provincial de Vialidad y de los Municipios, en las condiciones previstas en la presente ley.

Art. 6°

Los Municipios, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones y de conformidad con las facultades otorgadas por el inciso 3 del Art. 200 de la Constitución Provincial y en ejercicio del poder de policía que le es propio, deberán:

  1. Dictar las Ordenanzas sobre la materia en cuestiones de índole local, siempre y cuando las mismas no se contrapongan con el sistema vial interjurisdiccional tanto Provincial como Nacional.

  2. Promover mecanismos para la incorporación de todos los tipos y clases de vehículos de propulsión con tecnología de energía alternativa de desplazamiento, conforme a las disposiciones que sobre la materia se dicten, tales como:

    1. Motocicletas y automóviles de uso particular u oficial, incluyendo dentro de estos últimos las flotas de vehículos pertenecientes a reparticiones públicas;

    2. Automóviles afectados al transporte público de pasajeros, taxis, remises y motocicletas afectadas al reparto de mercaderías o papelería comercial;

    3. Autobuses, Minibuses o Combis urbanos afectados al transporte de pasajeros;

    4. Camiones medianos afectados al reparto y distribución urbana de mercaderías, correo o carga general.

    5. Los que determine la reglamentación.

  3. Fomentar el desplazamiento peatonal y el uso de la bicicleta como medio habitual de transporte.

  4. Procurar la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación peatonal, de bicicletas o similares, cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas.

  5. Poseer el espacio físico adecuado para el alojamiento de los vehículos retenidos por infracciones o accidentes viales.

  6. Gestionar el cobro de los daños causados a la infraestructura vial municipal, como consecuencia de accidentes de tránsito.

Art. 7°

Los Municipios ejercerán la función jurisdiccional vial que esta norma establece, conforme a las facultades conferidas por el inciso 3 del artículo 200 de la Constitución Provincial. Los Municipios deberán implementar los Juzgados Administrativos Municipales de Tránsito y los Cuerpos Municipales de Tránsito en un plazo de 12 meses, desde la entrada en vigencia de la presente ley. Se afectarán para ello los fondos recaudados en cada Municipio por el Ministerio de Seguridad, en concepto de Multas por Infracciones Viales, un veinticinco por ciento (25%), una vez deducidos los gastos de recaudación, cubiertos los gastos operativos y contratos vigentes del Ministerio de Seguridad. La presente afectación tendrá una duración máxima de doce (12) meses, a partir de la vigencia de esta Ley.

Los fondos destinados a la creación de los juzgados Administrativos Municipales de Tránsito y Cuerpos Municipales de Tránsito conforme la afectación dispuesta en el apartado precedente, sólo podrán tener aquél destino debiendo cada Municipio rendir cuentas de ello de acuerdo a lo que fije la reglamentación.

En los casos de Distritos departamentales que se encuentren a una distancia mayor a veinticinco (25) Kilómetros de la ciudad cabecera de cada Departamento, y el Municipio se encuentre imposibilitado estructuralmente de ejercer la función jurisdiccional vial, se hará cargo la Policía de Mendoza, previo a la suscripción de convenio con el Poder Ejecutivo Provincial, en el que se establezcan y se delimiten las zonas a cubrir.

La gestión de cobro de actas por infracciones viales, constatadas por agentes municipales de tránsito o procesos, podrán ser gestionadas por terceros. Las demás atribuciones de la función jurisdiccional vial, permanecerán en la órbita del Estado.

El Ministerio de Seguridad, a través de la Dirección de Seguridad Vial, Policía Científica y el Instituto Universitario de Seguridad Pública, a partir de la sanción de la presente ley, dictará la capacitación a los Cuerpos Municipales de Tránsito, en lo relativo a su contenido y aplicación práctica ante accidentes viales. A tal efecto podrá requerir la colaboración del Ministerio Público Fiscal de la Provincia.

Art. 8°

Corresponde a la Dirección de Seguridad Vial:

  1. Organizar los registros de conductores, de infractores inhabilitados y otros que sean necesarios para sus funciones y que se determinen por reglamentación;

  2. Ejercer la representación de la Provincia ante los organismos nacionales con competencia en la materia.

Art. 9°

La Dirección de Seguridad Vial y los Municipios tendrán a su cargo:

  1. Controlar la circulación de personas y de vehículos a fin de verificar la aplicación y el cumplimiento de esta ley;

  2. Realizar las acciones tendientes a preservar la seguridad vial;

  3. Realizar los controles técnicos y mecánicos de los automotores, tendientes a mejorar la seguridad pública y disminuir los efectos contaminantes del medio ambiente;

  4. Prevenir las infracciones a las normas viales y adoptar disposiciones transitorias referidas a la circulación de personas y vehículos, cuando circunstancias de orden o de seguridad pública lo requieran;

  5. Desarrollar las campañas de educación vial que permitan capacitar a la población para el correcto uso de la vía pública, según las pautas que el Poder Ejecutivo dicte en el marco de la presente ley;

  6. Organizar el sistema de estacionamiento de vehículos en la vía pública;

  7. Percibir íntegramente lo producido por multas y recargos por infracciones de tránsito en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 10°

Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6º y 7º, asignase al personal policial, funciones auxiliares para el control y sanción de las faltas viales, las que se ejercerán conforme a la reglamentación de la presente ley y a lo que determina la Ley Nº 6.722.

Mediante reglamentación, el Poder Ejecutivo podrá asignar al personal policial funciones auxiliares de la Dirección de Transporte, en la prevención, control y sanción de las infracciones que conciernan exclusivamente al transporte.

Art. 11

Corresponde a la Dirección de Transporte en todos los casos:

  1. El ordenamiento, sistematización, reglamentación y organización del transporte de pasajeros y de cargas, y su control en lo que no concierna exclusivamente al tránsito. La planificación del mismo corresponderá a dicha Dirección, con intervención de la Unidad Ejecutiva de Seguridad Vial.

  2. La organización y contralor de los servicios públicos de transporte, de las concesiones y permisos;

  3. La reglamentación de la publicidad en la vía pública y en vehículos de transporte colectivo, salvo en el ámbito de competencia municipal;

  4. La demarcación y señalamiento referidos al tránsito, en las condiciones previstas por la presente ley y su anexo;

  5. La revisión técnica obligatoria al transporte de pasajeros y carga;

  6. El otorgamiento de la habilitación para los conductores de servicios públicos de transporte en todo lo relativo a la prestación.

  7. Llevar el registro de infractores inhabilitados y otros que sean necesarios.

Art. 12

El Director de Transporte tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Dictar las resoluciones necesarias para organizar la repartición y dar cumplimiento a las funciones asignadas a ésta por el Art. 11;

  2. Ejercer el contralor permanente de los servicios públicos de transporte, concesiones, permisos y autorizaciones, conforme a las normas que los rijan;

  3. Conocer y resolver sobre las transgresiones a las disposiciones -reglamentarias o convencionales- que rijan el transporte, los servicios públicos, concesiones, permisos y autorizaciones para servicios de transporte;

  4. Adoptar las medidas de urgencia que fueren indicadas y justificadas por el estado de...

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